Decisión nº XP01-D-2012-000127 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000127

ASUNTO : XP01-D-2012-000127

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 28/08/2012 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza M.B.V., la Secretaria I.S. y el Alguacil de Sala R.N. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado L.C.B. en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente NAYAN J.G.M., exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 10 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios del Destacamento de Frontera N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de vigilancia y seguridad por el Barrio San Enrique, específicamente por el sector el Valle Lindo, cuando observan a dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una actitud sospechosa por lo cual proceden a solicitarle que muestre lo que cargaba en el bolsillo, a lo cual accedió el adolescente y al vaciar sus bolsillos se pudo observar un envoltorio de presunta droga de las denominadas Marihuana, por lo cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana proceden a la aprehensión del adolescente

.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de L.A. la cual deberá cumplirla por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración en calidad Experto Dra. I.M., quien practico la experticia Química practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión, y para que ratifique el contenido y firma del acta de peritación y de la experticia Química. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.

  2. - Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios TT G.C.J., S/2 DÍAZ G.J. Y SM/3 NÚÑEZ CARABELLO A.J., todos adscritos al Destacamento de Frontera N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes realizaron la detención preventiva del adolescente imputado, en virtud de la sustancia que le fuere incautada. Asimismo para que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 10/06/12, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde realizaron la aprehensión del adolescente acusado, elemento de prueba que permite determinar que efectivamente el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas.

  3. - Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos […], quienes fueron testigos presénciales del momento en que le fue incautado al adolescente la sustancia ilícita y expongan los conocimientos que tengan sobre los hechos nos ocupa.

    DOCUMENTALES:

    Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

  4. - Acta de Investigación Penal, fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios TT G.C.J., S/2 DÍAZ G.J. Y SM/3 NUÑEZ CARABELLO A.J., todos adscritos al Destacamento de Frontera N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 10/06/12, suscrita por el ciudadana […], donde señala que el día 10/06/2012, a las 8:00 horas de la noche, observo una comisión de la Guardia Nacional, que sorprendió a dos ciudadanos que le consiguieron drogas.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 10/06/12, suscrita por el ciudadano […], donde señala que el día 10/06/2012, a las 8:00 horas de la noche observó una comisión de la Guardia Nacional, que sorprendió a dos ciudadanos a quienes se les incautó la sustancia ilícita.

  7. - Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario TTE C.J.G.P., de la sustancia incautada al imputado de autos, constante de: 1.- Un (01) envoltorio elaborados en material sintético transparente el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana.

  8. - Experticia Botánica practicada por el Experto DRA. I.M.M., adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas a la evidencia incautada al imputado de autos. Prueba documental que permite confirmar científicamente que la sustancia incautada al se trata de la conocida como Marihuana.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA

    Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, quien solicitó se impusiera al adolescente de las formulas de solución anticipada específicamente el procedimiento por admisión de hechos, solicitó que en caso de que su defendido se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público pero sólo por el lapso de un (1) año ante un Equipo especializado.

    En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación:

    En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

    En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.

    Seguidamente el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas el hechos por el que le acusa el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso de manera individual admitir la responsabilidad del hecho por el cual fue acusado.

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

    En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado O.J.B., este Tribunal considera acreditados el hecho por el que acusó el Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de La Colectividad, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor del hecho por el que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tal tipo penal en virtud de la Experticia Botánica de fecha 21/06/2012, que efectuó la Licda. I.M., Toxicóloga adscrita al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho, en cuya Experticia se deja constancia que la sustancia incautada se trata de la droga denominada Cannabis Sativa (marihuana) y que su peso arrojó un peso neto de 2,1 gramos, por ello y lo indicado por los testigos en las actas de entrevistas considera que su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Comprobada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera, por este delito, corresponde ahora determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en su acusación no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el literal “b" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 624 ejusdem, vale decir, la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que estamos en presencia de un adolescente consumidor. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 15 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta no es proporcional en cuanto al tipo y al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de L.A. por dos años, pero considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que él admite haber cometido, es ser incluido en el sistema de educación, considerando esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por lo que se impuso la obligación de incorporarse al sistema de educación formal, debiendo acudir al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES a los fines de que se incorpore sistema de formación y capacitación integral acorde a las exigencias de sus capacidades; para lograr su pleno desarrollo integral y así tratar de que no se vea inmerso nuevamente en la comisión de un hecho ilícito, lo cual, considera quien aquí decide, puede lograrse a través de la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, tomando en cuenta que el adolescente en cuestión, actualmente se encuentra sancionado cumpliendo la sanción de L.A. por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y no se encuentra estudiando ni trabajando. La sanción impuesta al adolescente será cumplida por ante Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, por lo que se ordena librar oficio al Gerente General ciudadano L.E.A. con copia al Jefe de Formación del INCES ciudadano I.O., quien deberá ingresar e informar al Tribunal Trimestralmente sobre la incorporación y cumplimiento de los programas de formación a los que deba asistir.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b" en concordancia con el articulo 624 ejusdem, consistente en la obligación de incorporarse al sistema de educación formal mediante el ingreso al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el lapso de UN (1) AÑO por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos el 10JUN2012, aproximadamente a las 9:20 pm en la Calle Principal, del sector Valle Lindo, en la Bodega Inversiones Colinas de Valle Lindo ubicada en el Barrio San E.d.M.A.d.P.A. estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la presente causa. Tercero: Corresponde al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por parte del adolescente sancionado. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES. Se ordena remitir copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar al Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial Sección Ordinaria a los fines de que sea agregada al expediente N° XP01-P-2012-2533 seguido al joven adulto […] quien fuera aprehendido con el adolescente de marras en el mismo hecho.

    Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los treinta y un días del mes de Agosto del Año Dos Mil doce (31/08/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

    M.C.B.V.

    JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

    ABG. I.S.

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    ABG. I.S.

    SECRETARIA

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