Decisión nº XP01-D-2012-000178 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000178

ASUNTO : XP01-D-2012-000178

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza M.C.B.V., signado con el N° XP01-D-2012-000178 contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la supuesta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto en el articulo 63 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, que se encuentran plasmados en el acta policial la cual es a tenor siguiente:

“El 28/08/2012, siendo las 16:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Agregado (CPAMAZ) G.M., adscrito al CEDJA de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 114, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, cuando aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde del presente día, en las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, siguiendo instrucciones del SUPERVISOR AGREGADO (CP-AM4Z, J.L.J. SUB DIRECTOR DEL (CEDJA), quien me indico que me trasladara hasta el área I.S. de la referida institución, con la finalidad de verificar una información que recibimos, donde presuntamente un custodio de nombre: Mota Jackson había introducido a una ciudadana al área de los calabozos antes indicado trasladándome de inmediato en compañía de los funcionarios Custodios […], y el Oficial (CP-AM4Z) G.E., una vez ubicados en el área de los calabozos i.s., procedimos a sacar a los detenidos al patio, para verificar a través de una requisa en el interior de los calabozos, fue cuando el custodio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visualizo una ciudadana en el interior del calabozo ala “B”, donde se encontraba el Penado de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procedimos a darle la voz de alto a la ciudadana de acuerdo a lo establecido al artículo 117 del COPP, se le indico a los ciudadanos que se les realizaría una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP. donde a la ciudadana aprehendida fue revisada por la Oficial agregado (P-AM4Z) R.S., quien no le incauto ninguna evidencia de interés crimninalísticos, lográndosele identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informo de inmediato que estaba siendo aprehendida de manera flagrante como lo establece el artículo 248 del COPP, y por estar presuntamente incurso en uno de los Delito de la Ley de Régimen Penitenciarios y la Administración de Justicia, motivado que en el día de hoy no era día estipulado para la visita, ni conyugal, ni familiar, a quien se le informo sobre sus derechos como lo establece el artículo 654 de LOPNNA, igualmente se procedió a darle la voz de alto al custodio que se encontraba de servicio en el área de I.S., siendo aprehendido por mi persona, a quien le realice una inspección de persona como lo establece el artículo 205 del COPP, no lográndosele incautar ninguna evidencia de interés criminalísticos, logrando identificarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: […], a quien se le informo de inmediato que estaba siendo aprehendido de manera flagrante como lo establece el artículo 248 del COPP, y por estar presuntamente incurso en uno de los Delito de la Ley de Régimen Penitenciarios y la Administración de Justicia, a quien se le informo sobre sus derecho como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se logró recabar testigos presenciales del procedimiento, pero los detenidos que se encontraban recluidos en el área ala “B “, fueron testigos del procedimiento, los cuales no quisieron servir como testigos, por temor a que fueran a tomar represalias en contra de sus personas, es de hacer notar que los individuos aprehendidos no fue objeto de maltrato físico, ni velado psicológicamente, ni moralmente. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Amazonas, específicamente a la Oficina de Investigaciones y Procedimientos Policiales, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas, se le notifico vía telefónica al ABG. LUIS CORREA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Ciudad, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado, se deja constancia que el ciudadano aprehendido ante identificado, quedo recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, mediante boleto de aprehensión, igualmente la Adolescente quedo recluida en el centro de custodio “BATALLA DE CARABOBO, mediante boleto de aprehensión.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto en el articulo 63 del Código Penal Venezolano para lo cual, siendo que consta en acta policial, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete las Medidas Cautelares, de sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, y prohibición de acercarse a las Instalaciones del CEDJA, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Finalmente se impuso a la adolescente del derecho que tienen de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. O.J., en su exposición manifestó:

Vista la exposición del Ministerio Público, me opongo a la calificación jurídica solicitada en contra de mi defendida, por cuanto se desprende la presunta comisión de un hecho improbable de acuerdo a la calificación jurídica basada en un acta de investigación penal de la cual se observa, es que se permitió de alguna manera la entrada de mi representada al Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), por un presunto custodio pero que nada reviste sobre la inducción a la corrupción, es decir que de ese hecho bajo la perspectiva del Ministerio Público la adolescente estaría corrompiendo al custodio […], sin mas otro elemento que nos conlleve a determinar tal inducción, en tal sentido se estaría olvidando el derecho que tienen las personas de transitar o visitar ciertos lugares como ciudadanos o aun mas tomando en cuenta la hora del día que ocurrieron los hechos lo que se podría pensar que mi representada pudiera estar incursa en una falta y no un delito, sin embargo solicito en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, solicito el procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones. Es todo

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada pudiera encuadrar dentro del tipo penal de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es: Acta Policial, de fecha 28/08/2012, suscrita por los funcionarios Agregado (CPAMA2) G.M., Oficial (CP-AMAZ) G.E., el Custodio YHONNY CARRASQUEL, OFICIAL/A (CP-AMAZ) R.S., C.A.Y., C.J.V. y Custodio […], efectivos adscritos a la Policía del estado Amazonas.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que la adolescente tiene 2 hijos, cuenta con el apoyo familiar efectivo lo que queda demostrado por haber estado presente su progenitor, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literales “b” y “e” vale decir obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal J.F.Q.F., y prohibición de concurrir al lugar donde fue aprehendida, es decir, a las instalaciones del CEDJA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, tipificado y sancionado en el artículo 63, de la ley Orgánica de Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, tipificado en el artículo 63 de la ley Orgánica de Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se impone a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal b y “e” vale decir obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal J.F.Q.F., y prohibición de concurrir al lugar donde fue aprehendida es decir a las instalaciones del CEDJA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, tipificado y sancionado en el artículo 63, de la ley Orgánica de Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se ordena agregar a las actuaciones copia simple de la constancia emanada del Servicio de Identificación y Extranjería de solicitud de expedición de cedula de identidad. Quinto: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a la imputada de autos a quien se le sigue el presente asunto. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación en su oportunidad legal. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. M.C.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

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