Decisión nº 1C-134-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000145

ASUNTO : YP01-D-2013-000145

RESOLUCION : 1C-134-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 17/09/2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.A., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.I.O.. El Ministerio Público solicitó que se sigua la causa por el procedimiento ordinario y se decrete el procedimiento de flagrancia, se le imponga al adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga, solicito copias certificadas de la totalidad del asunto. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.A. quien hizo una exposición de los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de progenitora del niño victima de la presente causa en la cual se lee: “Resulta ser que el día de ayer sábado 14-09-2013, me encontraba en mi casa en la dirección descrita en acta con mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA entonces en eso llega un niño que es vecino de al lado de nombre IDENTIDAD OMITIDA como de 13 años de para pedirme torta, yo le digo que no hay y me voy al cuarto a dormir mi otro hijo de 04 años y cuando termino de dormirlo salgo pero no encuentro a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y empiezo a buscarlo por todas partes y voy a que la vecina y toco la puerta pero nadie me abre, al rato sale el niño que es vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA todo nervioso y luego sale mi hijo también como asustado y cuando llegamos a la casa empiezo hablar con mi hijo y él me cuenta que el vecino IDENTIDAD OMITIDA le bajo los pantalones y empezó a puyarlo por dé tras como él me dice y que después lo puso a besarle el pipi, entonces yo le reviso su ano y se ve que está roto y lo lleve al hospital y de allí me dijeron que pusiera la denuncia aquí. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuestos de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente el Ministerio Publico precalifica los hechos, como el delito de IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primera Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del n.I.O.. Solicito que se sigua la causa por el procedimiento ordinario y se decrete el procedimiento de flagrancia, se le imponga al adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga, solicito copias certificadas de la totalidad del asunto. Es todo…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 122 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el derecho de la víctima y la prueba anticipada se le concede del derecho de palabra al n.I.O., asistido por la psicóloga OSMARY C. MARCANO GONZALEZ, previa juramentación para dicho acto y quien manifestó: “ Cuando yo estaba en el porche de una amiga de mi mama que le dicen CHICHA y entonces IDENTIDAD OMITIDA me llamo para su casa, en el cuarto, el me culio y culio es cuando alguien le está dando con el pipito, el me quito el pantalón y el interior, el me metió el pipito detrás de la nalga, yo lo había visto antes en su casa, el todo los días me culiaba yo no le había dicho nada a mi mama porque me daba pena y el Sábado mi mama se dio cuenta mi mama entro al cuarto y Alejandro tenía un celular y le temblaban mucho las manos, eso fue en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, no me acuerdo como mi mama entro a la casa de IDENTIDAD OMITIDA estaba solo en su casa no estaba ni su mama ni su papa, la casa de IDENTIDAD OMITIDA está hecha con bloques. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: ¿Qué te hacia IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Me estaba Culiando en la parte de abajo y IDENTIDAD OMITIDA me decía que aguantara. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: ¿Diga si llego a sentir algún dolor? Respondió: “Si” No más preguntas. Es todo.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ Eso fue el sábado estábamos jugando yo estaba solo en la casa y lo llame para jugar y mi mama me mando un mensaje que por allí estaba robando que me metiera para dentro, entonces él también se metió y nos metimos para dentro el cuarto a ver televisión y me acorde que habían cortado el Internet y entonces el me dijo que eso se lo habían hecho donde él vivía en Barrancas y se bajo el pantalón, entonces yo me deje llevar por la tentación y lo culie pero no hubo penetración. Es todo. APREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO. ¿Qué es penetración? Es cuando algo penetra la carne. Es todo...…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. L.M., quien expuso: “…“Buenas tardes oída la exposición presentada por la Representante del Ministerio Publico, el niño victima de la presente causa esta defensa difiere y no compare la precalificación dada por el ministerio publico de abusó sexual establecido en la Ley Orgánica para la protección, es constatarle en el informe remitido por el médico forense que el mismo encuadra dentro de tres palabras como es lustrocidad, despulimiento y laceración, lo que efectivamente hemos oído en esta sala tanto por la victima como el imputado puesto que la laceración no es otra cosa que la ruptura que se puede producir en la piel; no obstante debo señalar ante este tribunal que la laceración puede estar en mayor tamaño o menor gravedad si revisamos exhaustivamente el reconocimiento medico legal no damos cuenta que en ningún momento el experto señala cual laceración se produjo en el caso que nos señala, cabe señalar en la laceración de mayor gravedad debo referirme también que en este tipo de delito debe producirse la violencia como requisito sinequanom para la existencia del delito precalificado vale señalar que en el examen físico todo aparece de total normalidad igual en el examen genital, no hay ningún tipo de lesiones que calificar siendo así y visto que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de abuso sexual de niños y niñas, no se configura en la primera parte de dicho artículo, el mismo no se encuentra debidamente preestablecido en la norma del artículo 628 de la Ley Orgánica, establece taxativamente los delito por los cuales un adolescente es privado de su libertad, debe señalar esta defensa tal como lo señaló el Ministerio Publico, es a esta a quien le compete loa identificación del joven, voy a señalar que el adolescente tiene 12 años y nació en fecha 10-08-2001 y es hijo de procedente de pueblos indígenas de a warao, debe entenderse que dicho adolescente proviene de la misma etnia warao, visto pues que en ningún momento el examen realizado a la victima arroja por ninguna parte la palabra clave en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, como la desfloración no podemos estar sino antes un acto lascivo, dicho esto pues la defensa visto que no se encuentran dadas las circunstancias establecidas en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, y la edad que el mismo tiene se le decrete una medida cautelar bajo la vigilancia de su representante, de conformidad 550 para la protección en concordancia 141 ordinal 2do de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, solicito copias simples de la presente acta. Es todo..…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, de fecha 15-09-2013, realizada por la ciudadana Gleixis Tirsimar G.G. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Inspección Técnica Criminalística, de fecha 15-09-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; Reconocimiento Médico Legal nº 9700-251-884, de fecha 15-09-2013, realizado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. C.R.A.D., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Estado D.A.; Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 16-09-2013, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que si el Ministerio público no presenta el acto conclusivo dentro de las 96 horas contempladas en la ley, este Tribunal sustituirá la medida.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento en flagrancia.

Por todos los razonamientos antes expresados, pasa a decidir de la siguiente manera, por cuanto estamos en presencia de la ocurrencia de un hecho delictivo que no está evidentemente prescrito: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento de flagrancia. SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS , previsto y sancionado en el artículo 259 Primera Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del n.I.O.. Se fija como centro de reclusión la Entidad de Atención para Varones de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerdan la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico e informe social al adolescente. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes y oficio al Psicólogo adscrito a la Entidad de Atención para Varones de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A.. SEXTO: Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes. SEPTIMO: Líbrese boleta de imposición de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. OCTAVO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Siendo las 03:30 PM horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA,

ABG. N.H..

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