Decisión nº 1C-157-2011 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000123

ASUNTO : YP01-D-2011-000123

Resolución N° 1C - 157- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V., este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.

Segundo

Los hechos ocurrieron en fecha 18-06-2011 y observa este Tribunal al Folio Dos de la Presente causa, en la cual se puede leer que: Una comisión de la Policía del Estado D.A., deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 3:20, horas de la tarde, del día 18-06-2011, en la plaza Bolívar, se avisto a un ciudadano en un vehiculo de tracción de Sangre Bicicleta, corriendo y haciendo saltos, procedí a hacerle un llamado de atención y le solicite la respectiva documentación personal y de dicho vehiculo, el cual me manifestó no poseer ninguna, le notifique que su vehiculo (bicicleta quedaría retenido por no poseer documentación), en pocos minutos se presento otro ciudadano manifestando ser el propietario de dicho vehiculo, le explique el motivo de la retensión del vehiculo y en ese mismo momento el ciudadano empezó a tener una actitud de agresividad, faltándome al respeto con palabras obscenas y al notar su actitud el agente Marcano Ronniel, quien se encontraba para ese momento franco de servicio le dijo que respetara y que no me siguiera insultando, este ciudadano se le encimó y le lanzo varios golpes en el rostro y varios sitios del cuerpo, trate de disuadir la situación y solicite apoyo vía radio al agente Rivero Kenier, una vez estando en el sitio el ciudadano seguía amenazando a la comisión Policial, diciendo que no le importaba nada y que todos íbamos a llevar coñazos, posteriormente logramos calmar al ciudadano y se le notifico que quedaba detenido por estar incurso en la comisión del delito tipificado en el código penal, alteración del orden publico y contra las personas (LESIONES), el mismo volvió a decir que si nosotros éramos muy arrechos que le diéramos un tregua para caerse a golpes con nosotros, de igual manera se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le realizo una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, de esta Jurisdicción y se realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. V.V., quien ordeno que una vez realizadas las actas respectivas, se remitieran al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado. Es todo.

En fecha 18 de Junio de 2011, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para ese mismo día.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. V.V., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hizo formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete a favor del adolescente imputado L.S.R.. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y expone: Fui para la plaza con un amigo mío que es deportista corre bicicleta, yo fui a entregarle la bicicleta a el y un policía me paro y me pidió los papeles yo fui al ciber para buscar a mi amigo para que le entregara los papeles, días anteriores el policía me quedo viendo, mi amigo le dio los papeles de la bicicleta y el dijo que igualito se la iba a llevar que la fuera a buscar para el comando y en vez de proceder tenia la bicicleta en plaza, llego un funcionario y le dio un golpe a mi amigo yo me metí y me golpeo a mi, el policía me aguanto para que el otro de civil me golpeara, en el comando el me convido a los golpes. Mi amigo se llamo L.A.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición del adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Estoy de acuerdo con la l.s.r. al imputado adolescente Fuentes Ronniel José así como también del que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple de la presente acta. “Es todo”.

Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y Sancionados en los artículos 413 y 218 respectivamente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO; se observa que a pesar de las Diligencias Practicadas en el presente expediente y del Tiempo Transcurrido no se cuenta con suficientes elementos de Convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que este Tribunal considera que A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.

Ahora bien se constata que a pesar de las diligencias practicadas en el expediente y del tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE PERSONA ALGUNA, tal como lo establece ele articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, PROCEDE ENTONCES EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y Sancionados en los artículos 413 y 218 respectivamente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de: LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y Sancionados en los artículos 413 y 218 respectivamente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Imputado. Notifíquese a la Victima. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al día 28 de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. A.D.M..

EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys R.D..

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