Decisión nº 1C-168-2011 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000255

ASUNTO : YP01-D-2011-000255

Resolución N° 1C- 168- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 05-11-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 03 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que cursa en la causa Acta Policial en la cual se puede leer que siendo las 8:00, horas de la mañana del día 03 de Noviembre de 2011, Se constituyo Una Comisión Fluvial de La Guardia Nacional Bolivariana y siendo las 3:00, horas de la tarde, en el sector denominado Rió Barima, Municipio A.D.d.E.D.A., avistamos una embarcación tipo pelero, sin nombre y sin matricula, de color Gris con franjas de color amarillo y Rojo de aproximadamente 15 Metros de Eslora, 2.5 metros de manga y 2 Metros de Puntal, la cual se dirigía hacia la línea Fronteriza con la Republica de Guyana, al acercarnos a ella se le hizo señas a fin de que detuviera la marcha, una vez que la misma se detuvo procedimos a abordar la referida Embarcación, y se observo que transportaba en su interior unos tambores de plástico con capacidad para Doscientos Veinte Litros cada Uno, dicha embarcación era Tripulada por Dos Personas, a quienes nos les identificamos como integrantes de la comisión, de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Fluvial Numero 911 y se les formo que se realizaría una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hicieron señas de que no había probl4emas, constatándose que se trataba de 62 tambores con capacidad de 220 litros, contentivo en su interior de una sustancia penetrante, presuntamente Gasolina y Gasoil, por lo que se procedió a solicitarle el permiso respectivo para el transporte de la sustancia y los documentos de la embarcación fuera de borda, mostraron la documentación de la Embarcación pero no tenían permiso para transportar el combustible, se les interrogo sobre si poseían objetos de interés Criminalístico adherido dentro de sus Ropas, manifestando estos que no, seguidamente se les realizo una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés Criminalístico adherido a sus cuerpos, por lo que se presumió estar frente a la Comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Contrabando, al percatarnos de que entendían muy poco el idioma, los trasladamos al puesto de vigilancia Fluvial Numero 911 de la Guardia Nacional, donde fueron asistidos por la ciudadana AMANA G.G.G., interprete del idioma ingles, titular de la cedula de identidad N° V- 11 214 620, quedando identificados estos a través de la interprete como: IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seguidamente se retuvo LA EMBARCACION, DOS MOTORES FUERA DE BORDA Y LOS 62 TAMBORES DE COMBUSTIBLE, se le informo a la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico Abg. Romelis Malpica, es todo.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 05-11-2011, Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hizo formal presentación de los Adolescentes, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 03 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo previa presentación de dos (02) fiadores. Consigno actuaciones complementarias, constante de doce (12) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó por medio del Interprete su deseo de no declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó por medio del Interprete su deseo de no declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, este defensa deja constancia a los fines de que no se entienda como que la defensa esta avalando dicha situación que el acta de la imposición de los derechos de los adolescente se hizo sin la anuencia del interprete, lo cual por la lógica carece de nulidad por cuanto si no hablan el castellano y los mismos se evidencia con la presencia del interprete en esta sala, razones que hacen considerar imprescindible la solicitud de nulidad absoluta; Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, COMO PUNTO PREVIO, Oídos como fueron los alegatos de la defensa y revisadas como fueron las actuaciones presentadas por la Fiscalia del ministerio publico se pudo constatar que de hecho para la lectura de los derechos de los adolescentes no fue utilizado interprete alguno o no fue juramentada, solo consta un nombre y una firma de un interprete pero no especifica si los derechos fueron leídos a través del interprete, por lo que es inexistente el acto, requisito este indispensable para que los adolescentes imputados entiendan cuales son lo derechos de los cuales pueden hacer uso por lo que se procede en este momento a subsanar y dar lectura a través del interprete E.M., titular de la cedula Nº V- 14.488.545, quien en este momento procede a leerle sus derechos a los mencionados adolescente, por lo que Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir de la siguiente manera: Oídos como fueron los alegatos de la defensa y revisadas como fueron las actuaciones presentadas por la Fiscalia del ministerio publico se pudo constatar que de hecho para la lectura de los derechos de los adolescentes no fue utilizado interprete alguno o no fue juramentada por lo que es inexistente requisito este indispensable para que los adolescente imputado entiendan cuales son lo derechos de los cuales pueden hacer uso por lo que se procede en este momento a subsanar y dar lectura a través del interprete E.M., titular de la cedula Nº V- 14.488.545, quien en este momento procede a leerle sus derechos a los mencionados adolescente, en consecuencia se declara: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentación cada ocho (08) días, previa presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a 20 unidades tributarias, lo cual corresponde a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 bs) mínimo, quienes deberán presentar Constancias de Trabajo que incluya el monto de salario, C.d.R. en el País, debiendo estos permanecer recluidos en la Casa de formación Integral de Varones hasta presentar dichos fiadores. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 03 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentación cada ocho (08) días, previa presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a 20 unidades tributarias, lo cual corresponde a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 bs) mínimo, quienes deberán presentar Constancias de Trabajo que incluya el monto de salario, C.d.R. en el País, debiendo estos permanecer recluidos en la Casa de formación Integral de Varones hasta presentar dichos fiadores. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 03 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se traslade a la Casa de Formación Integral varones. Ofíciese a la Embajada de Guyana en Venezuela y al Consulado a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Público, constante de doce (12) folios al presente asunto. Remítase Copias Certificadas del presente asunto y expedirla al Ministerio Público. Ofíciese a la Guardia Nacional destacamento 911 a los fines de que cuando se detenga a un ciudadano que no hable el idioma castellano deben utilizar interprete y asimismo este debe ser juramentado. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se tramite la cancelación de los honorarios del interprete el ciudadano E.M., titular de la cedula Nº V- 14.488.545. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Notifíquese a la victima Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. Adrianys R.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR