Decisión nº 1C-166-2011 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000104

ASUNTO : YP01-D-2010-000104

RESOLUCION : 1C- 0166– 2011.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 1 de Agosto de 2011, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V., la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 2 de Noviembre de 2011, a las 2:00, horas de la tarde realizándose la misma en la mencionada fecha, en la cual el Adolescente ADMITIÓ LOS HECHOS, imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. M.J., FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M. NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:

Según lo narrado por la Fiscal lo cual corresponde con actas Policiales cursantes en autos EN FECHA 13 DE Agosto De 2010, fueron aprehendidos flagrantemente por funcionarios de la policía del estado a la 1:20, horas de la tarde, en momentos cuando una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien informo que se encontraba frente a la Catedral de esta Ciudad, estaba tomando una foto cuando veo que vienen dos muchachos por el lado izquierdo, se le acercaron y le quitaron el teléfono, y salieron corriendo hacia el paseo manamo, y que estos vestían un bermudas de color Beige y una chemise de color b.V.c. a rayas blancas y unos zapatos blancos, y el otro vestía pantalones tipo bermudas de color beige, camisa negra y zapatos de color marrón, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el paseo manamo a la altura de River side, avistaron a Dos ciudadanos los cuales tenían las mismas vestimentas señaladas por la victima, se les dio la voz de alto indicándoles que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos dentro del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono marca Nokia modelo E721, de color blanco, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, fueron llevados a la Comandancia de Policia donde se encontraba la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien los identifico como los autores del hecho e identifico el celular como suyo, seguidamente se les indico que quedarían detenidos y se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Agosto de 2011, de realizó Audiencia de presentación en los siguientes términos:

Siendo las 9:50 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias Número 04, ubicada en el Primer Piso, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el presente asunto, que se sigue en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez, Abg. Mayuri S.R., le solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. V.A. comisionada para la Fiscalia Quinta, la Defensora Pública Abg. L.M., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se procede a designar a la Defensa Publica Abg. L.M., como defensora de los adolescentes imputados y acto seguido la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, interrogó a la Defensa sobre si aceptaba el cargo, manifestando esta que aceptaba el cargo como Defensor, sin más formalidades y ante el Juez de Control Uno, Juró Cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le asigna. Seguidamente la ciudadana Juez le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Juez le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes como lo es el derecho a la información; razón por al cual informó que los adolescentes está siendo investigado por la presunta comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta Comisionada del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo de la Abg. V.A.. Asimismo la ciudadana Jueza, le informó del derecho que tienen a no incriminarse en causa propia y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento la ciudadana Juez, le informó a los adolescentes imputados que están siendo presentado ante la Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que se le otorgará la palabra a la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado. Acto continuo la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. V.A., quien expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fueron aprehendidos los Adolescentes para que fueran oídos por los presentes en esta sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “ No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente que se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, y expuso:” No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad requiriendo que los adolescentes sean evaluados por el equipo multidisciplinario. Me adhiero a la solicitud de la Fiscal que se aperture el Procedimiento Ordinario en el presente asunto. Es todo:” Seguidamente la ciudadana Juez emitió el siguiente pronunciamiento:“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Oído como han sido a las partes en la presente Audiencia, este Tribunal de Control Uno, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ZOLABUDD DEL CARMEN GUDIÑO LOBATON. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social a los adolescentes imputados. Notifíquese a la Victima. La Presente Decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo”. Siendo las 10:20 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

En Audiencia Preliminar de fecha 1 de Noviembre de 2011…

En Tucupita, hoy Miércoles Dos (02) de Noviembre de 2011, siendo las 02:15 horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. M.J., la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. L.M., los adolescentes imputados y el alguacil de sala. Seguidamente la Ciudadana Jueza, informó a las partes que se realiza esta Audiencia Preliminar convocada, con motivo de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Tribunal les explicó a los Adolescentes de autos, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. M.J., quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios del Doscientos veinticinco (225) al Doscientos veintinueve (229), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, Solicitó se mantenga la medida cautelar que pesa sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA con las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) meses, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD , contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los Adolescente imputados del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA y una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes en cuestión, manifestaron su deseo de declarar de forma separada, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Quien manifestó: “ entiendo el delito que se me acusa y admito los hechos por los cuales se me imputa. Es todo”.de seguidas se hace pasar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expuso: “ entiendo el delito que se me acusa y admito los hechos por los cuales se me imputa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. L.M., quien expuso: Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que mis defendidos admitieron su responsabilidad en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: estar de acuerdo con la imposición inmediata de las Sanciones, toda vez que los adolescentes que admitieron los hechos deben ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga, se solicita copia de la Presente acta. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte de los Adolescente ampliamente identificados, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA, quienes admitieron su responsabilidad por la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) meses, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD , contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. TERCERO:. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesa la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 3:20 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursante en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que los jóvenes están en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) meses, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD , contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, TAL COMO LO SOLICITARA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y ESTUVIERA DE ACUERDO LA DEFENSA, sanciones estas que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) meses, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD , contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cesan las medidas cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.

Jueza (T) Primera de Control.

Abg. A.D.M..

El Secretario.

Abg. Adrianys R.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR