Decisión nº 1C-028-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 25 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000054

ASUNTO : YP01-D-2011-000054

RESOLUCION : 1C- 0028– 2012.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 30 de Junio de 2011, por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.J.Á., la Acusación en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO y en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa a Favor del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día Viernes 12 de Julio de 2011, a las 10:00, horas de la mañana, luego se difiere por la incomparecencia de los Adolescentes para el dia 07 de Octubre de 2011, a las 11:00, horas de la mañana, en esta fecha se difiere por la incomparecencia de los Imputados y se fija nuevamente para el dia 17 de Noviembre de 2011, a las 9:00, horas de la mañana, en esta fecha se difirió en virtud de la Incomparecencia de los Adolescentes y se fijo nueva fecha para el Doce de Enero de 2012, a las 11:00, horas de la mañana, luego se difiere la misma en virtud de la incomparecencia de los Adolescentes fijándose nueva fecha parea el dia 23 de Febrero de 2012, a las 9:00, horas de la mañana, en esta misma fecha se realizó la audiencia, en la cual los Adolescentes Acusados ADMITIERON LOS HECHOS, imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. M.J., FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:

… Siendo las Cuatro de la tarde, del dia 23 de Marzo de 2011, en la comandancia General de Policía del Estado, se recibió llamada telefónico informando que en la calle Sucre específicamente frente a la Funeraria Delta, se encontraban unos ciudadanos alterando el orden Público, se procedió a realizar un recorrido por la zona indicada, avistando a Tres ciudadanos quienes se encontraban agrediéndose de forma reciproca, donde me identifique como funcionario activo de esta Dirección General de Coordinación Policial, procediendo a sepáralos y a la vez, realizándole una inspección de personas de Conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos adherido a su cuerpo un arma de Fuego de Fabricación Ilícita (Chopo), el cual vestía un Jeans de Color Azul, una franela de Color negro con estampados de color Verde y blanco, informándoles que quedarían detenidos por alterar el orden publico y por posesión ilícita de Arma de Fuego, igualmente se les informaron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Se informó vía telefónica a la fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico Abg. M.J., quien ordeno que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado y que los adolescente fueran remitidos a un centro Medico para ser revisados por un experto en salud.

En fecha 24 de Marzo de 2011, se realizo Audiencia de presentación en los siguientes términos:

En Tucupita, hoy Jueves Veinticuatro (24) de marzo de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias Número 03, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Estado Venezolano y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. A.D.M., le solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. M.J., la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. L.M., los adolescentes imputados, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Para Varones de esta Ciudad, y los representantes del imputado IDENTIDAD OMITIDA, los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la Jueza designó a la Abg. L.M., como defensora del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó el cargo como Defensora, sin más formalidades. Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por al cual se les informó que están siendo investigados por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Estado Venezolano y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo de la Abg. M.J.. Asimismo la ciudadana Jueza, le informó del derecho que tienen a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento la ciudadana Jueza, le informó a los adolescentes imputados que está siendo presentado ante la Jueza Primera de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que se le otorgará la palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. M.J., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del Estado Venezolano. y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 08 días para IDENTIDAD OMITIDA, y para IDENTIDAD OMITIDA presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, seguidamente se ordeno al alguacil de sala retirar de la Sala a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo en la sala IDENTIDAD OMITIDA, quien se identifico de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo iba saliendo del salón de clases a las tres de la tarde escuchando música y estaba IDENTIDAD OMITIDA discutiendo con IDENTIDAD OMITIDA y se fueron al otro lado de la frutería a pelear, y yo me senté en la esquina y otro amigo y uno q llamo IDENTIDAD OMITIDA comenzaron la pelea yo solo estaba viendo. A preguntas de la fiscal: Si tienen problemas. IDENTIDAD OMITIDA va pero una vez al mes. Acto continuo la ciudadana Jueza ordeno retirar de la Sala al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y hacer pasar a la Sala al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se identifico de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Manifestó su deseo de rendir declaración quien en consecuencia expuso: “El lunes yo iba caminando con los muchachos y yo no quería pelear me quite el bolso y seguí caminando en la esquina de la plaza, entonces vengo escuchando música y me lanzaron una piedra el andaba con otro mas y yo le dije no tengo problemas ni contigo ni con el, forzajie con el para quitarle el chopo entonces llego un policía y lo arresto a el y me aparto. “Es todo. A preguntas de la fiscal: IDENTIDAD OMITIDA esta detenido pero el estaba viendo nada mas. Si yo le di un golpe a IDENTIDAD OMITIDA. A Preguntas de la Defensa: Luís solo estaba viendo. Seguidamente se ordenó retirar de la Sala al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y hacer pasar a la Sala al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia expuso: yo fui el lunes al liceo entonces yo entre al liceo y IDENTIDAD OMITIDA me estaba molestando y me fui para la plaza yo andaba con un amigo y IDENTIDAD OMITIDA me decía vente vamos a pelear y yo dije no quiero pelear, entonces en el portón del colegio el que andaba conmigo le dijo que problemas tienes con el chamo y IDENTIDAD OMITIDA dijo nada, después IDENTIDAD OMITIDA venia con un chamo en la moto y yo salí corriendo y el que se la pasaba con el me dio el chopo y lo tire y cuando el venia a darme lo agarre y lo apunte y después salí corriendo y me escondí, luego me encontró nos lanzamos unos golpes ahí. Es todo” A Preguntas de la fiscal:” IDENTIDAD OMITIDA no tuvo nada que ver. Yo no tengo problemas con IDENTIDAD OMITIDA. Un poco de personas me venían persiguiendo. Cuando nos agarraron estábamos peleando yo y IDENTIDAD OMITIDA. El chopo yo lo tire y el lo agarro. IDENTIDAD OMITIDA estaba viendo la pelea y otros grabando, no tiene nada que ver en la pelea”; A continuación se ordeno pasar a la sala a los Tres Adolescentes a los Fines de informarle y dar lectura a la declaración de cada uno de ellos en la sala de Audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de los adolescentes, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Se puede constatar que el joven no tiene nada que ver en los hechos sucedidos, por lo que solicito se le otorgue al mismo L.S.R., toda vez que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos investigados con respecto a IDENTIDAD OMITIDA y dados los razonamientos donde el mismo asume su responsabilidad de haber golpeado a IDENTIDAD OMITIDA la defensa comparte el criterio de las Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 08 días para IDENTIDAD OMITIDA y para IDENTIDAD OMITIDA presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, solicitadas por la Fiscal, igualmente respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medias cautelares que le han sido requeridas puesto que el mismo ha admitido su responsabilidad del porte ilícito de Arma, de la misma forma solicito al Tribunal se le imponga a los Adolescentes la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: No acercarse unos a otros tratando de evitar en lo posible que vuelvan a tener ningún enfrentamiento, siempre y cuando esto no afecte el derecho a la Defensa, también solicito que se pida la colaboración al IDENA a los fines de que le realice evaluación psicológica a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se le ordene realizar las entrevistas de Ley Por parte de la Trabajadora Social, Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la L.s.r. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que según las declaraciones de los adolescentes que se hicieron por separado son contestes en afirmar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es responsable en los hechos acaecidos. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del Estado Venezolano y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes para Ambos Adolescentes y presentaciones cada 08 días, para IDENTIDAD OMITIDA y para IDENTIDAD OMITIDA presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de acercarse uno de los Adolescentes al otro, siempre y cuando esto no violente el derecho a la Defensa. TERCERO: Se ordena oficiar al IDENA a los F.d.S. la Colaboración para practicarle evaluación psicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de L.S.R. acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena agregar 20 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.” Siendo las 03:32 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Lugo en fecha 23 de Febrero de 2012, se realizó Audiencia Preliminar en los siguientes términos:

En el día de hoy Jueves 23 de Febrero de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Control, en la sala de audiencias numero 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO y en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procede a dejar constancia de la presencia de las partes en la sala de audiencias dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.J., la defensora publica abg. L.M.N., del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y su representante IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta, ABG. M.J. quien ratificó el escrito acusatorio, acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO y en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y solicito el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 561 literal E y 650 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; se deja constancia que la ciudadana fiscal promovió las pruebas testimóniales, experticias y documentales y solicito en caso de acogerse los adolescentes a las sanciones de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de 02 años al acusado: IDENTIDAD OMITIDA y por el lapso de un (01) año al acusado: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Joven Adulto imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Acto seguido se procedió a identificar al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensora Pública ABG. L.M., quien expuso: “Oída la Admisión de los Hechos, la defensa se adhiere a la misma y esta conforme con las sanciones solicitadas, requiriendo se deje sin efecto la Medida Cautelar que pesaba sobre ambos adolescentes y solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO y en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO y en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales, experticias y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO las sanciones de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de 02 años y en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de 01 año. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 561 literal E y 650 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ACUERDA lo solicitado en virtud de que en la audiencia de presentación se decretó L.S.R. al mencionado adolescente, en virtud de que se pudo comprobar a través de las declaraciones de todos los adolescentes que se hicieron por separado, que el mismo no es responsable de los hechos acaecidos, motivo por el cual este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mencionado adolescente. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cesan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:27 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursante en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Con respecto a la corrección realizada a la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Publico de que Solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como ha sido la acusación y las actuaciones en la presente causa; Este Tribunal lo acuerda y en consecuencia se le decreta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO las sanciones de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de 02 años y en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de 01 año. En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 561 literal E y 650 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ACUERDA lo solicitado en virtud de que en la audiencia de presentación se decretó L.S.R. al mencionado adolescente, en virtud de que se pudo comprobar a través de las declaraciones de todos los adolescentes que se hicieron por separado, que el mismo no es responsable de los hechos acaecidos, motivo por el cual este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado adolescente, todas las sanciones de cumplimiento simultaneo, tal como lo solicitara la fiscal del ministerio publico y estuviera de acuerdo la defensa, sanciones estas que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; En atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite totalmente la Acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO y en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten las pruebas testimoniales, experticias y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO VENEZOLANO las sanciones de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de 02 años y en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por el lapso de 01 año. En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 561 literal E y 650 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal ACUERDA lo solicitado en virtud de que en la audiencia de presentación se decretó L.S.R. al mencionado adolescente, en virtud de que se pudo comprobar a través de las declaraciones de todos los adolescentes que se hicieron por separado, que el mismo no es responsable de los hechos acaecidos, motivo por el cual este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los articulo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de IDENTIDAD OMITIDA. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cesan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.

Jueza (T) Primera de Control.

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. Mariamnys M.F..

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