Decisión nº 1C-030-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000038

ASUNTO : YP01-D-2012-000038

Resolución N° 1C- 0030- 2012.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido en contra del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según lo que puede a leer se al folio Dos de la Presente causa, que en fecha 25 de Febrero de 2012, que una comisión de la Unidad de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre Nº 33 del Estado D.A., se nombro una comisión para ir a Sector Villa Manamo Calle Margarita, lugar donde presuntamente había ocurrido un accidente de Transito, estando en el sitio, se pudo constatar que se trataba de un choque a objeto fijo con personas lesionadas, no hubo necesidad de tomar las medidas de precaución ya que una comisión de la Policía del Estado, ya que una comisión de la policía del Estado tomo las precauciones del caso, nos trasladamos al Centro dispensador de salud y se sostuvo entrevista con el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifesto ser el conductor del Vehiculo involucrado: Vehiculo: Automóvil tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Granada, color azul año 1983, placas Van 717, el mismo manifestó que al momento en que ocurrieron los hechos se desplazaba por la calle margarita, en sentido prolongación de la calle Dallacosta, se hizo el levantamiento del siniestro, se ordeno que se Remolcara el carro hasta el estacionamiento Dayana, para su guarda y custodia como lo establece el articulo 181 Numeral Cuarto de la Ley de T.V., terminadas la diligencias se remitió hasta el comando en compañía de: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión se traslado hasta el Hospital L.R., se realizo entrevista con la Dra. I.P., Matricula 78500, QUIEN INFORMO DE Tres ciudadanos lesionados por accidente de Transito, quienes fueron identificados de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, (Traumatismo Cráneo-encefálico Leve), se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 del Código Orgánico Procesal Penal, se informo a la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico, quien ordeno que se realizaran las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los Hechos.

En fecha 26 de Febrero de 2012, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 27 de Febrero de 2012, a las 10:00, horas de la mañana.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. M.J., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones Penales, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Operaciones, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, Sección de Investigaciones Penales, donde se plasma la forma de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez, Abg. A.D.M., le solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. M.J., la Defensora Publica Segunda Penal de la sección adolescente, Abg. E.M.V., el adolescente Imputado previo traslado de la Casa Taller de Varones de esta ciudad, la representante legal IDENTIDAD OMITIDA, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala Abg. MARIAMNYS M.F.. Se deja constancia que se realiza la audiencia en virtud de que el traslado fue efectuado a esta hora y las partes están presentes. Acto seguido la Jueza designó a la Abg. E.M.V., como defensora del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó el cargo como Defensora, sin más formalidades. Seguidamente la ciudadana Juez le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Juez le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el derecho a la información; razón por al cual informó que el adolescente está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo de la Abg. M.J.. Asimismo la ciudadana Jueza, le informó del derecho que tienen a no incriminarse en causa propia y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento la ciudadana Juez, le informó al adolescente imputado que está siendo presentado ante el Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que se le otorgará la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. M.J., quien expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico precalifica los hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete Medida Cautelar establecidas en los artículos 582 literales B, y C, de la Ley Orgánica para la protección del Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en someterse al Cuidado y Vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas cada 8 días por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (prohibición de conducir vehículo automotor). Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se consignan 15 Folios útiles de Actuaciones Complementarias. Solicito copia simple de la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente expuso: “iba conduciendo y había un hueco y venia un carro y pise el freno y la chola cuando me di cuenta estaba montado en el patio de una casa y había una mesa y unos muchachos jugando cartas en el frente de la casa y gire el volante tratando de esquivarlos, pero resultó que le di a los muchachos que estaban en la mesa, pero gracias a dios no hubo daños graves, solo lesiones leves y cuando por fin logre detener el carro, bueno los muchachos estaban molestos y trataron de agredirme”. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. E.M.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “En mi carácter de defensor publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto la consignación de los quince folios útiles consignado por la Representación Fiscal, de los cuales me impongo en este acto, estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario por cuanto faltan investigaciones que realizar y actuaciones por incorporar como son la medicatura forense que recabar. Así como también una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a bien tenga a imponer el Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir de la siguiente manera: Se DECRETA el procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente este tribunal en vista de la necesidad de ello para las investigaciones del caso lo acuerda y en consecuencia se DECRETA en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “ B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Ciudadana G.V. y medida de presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal asimismo se le prohíbe al adolescente conducir vehículo automotor alguno, para su mayor seguridad y la de los transeúntes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Se DECRETA el procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente este tribunal en vista de la necesidad de ello para las investigaciones del caso lo acuerda y en consecuencia se DECRETA en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “ B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Ciudadana G.V. y medida de presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal asimismo se le prohíbe al adolescente conducir vehículo automotor alguno, para su mayor seguridad y la de los transeúntes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión. Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que preste la colaboración a través del Apoyo técnico Pericial para la elaboración del informe Psiquiátrico y Psicológico. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal, constante de 15 folios útiles. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. Mariamnys M.F..

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