Decisión nº 1C-176-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000023

ASUNTO : YP01-D-2008-000023

RESOLUCION : 1C-176-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 26 de Mayo de 2009, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V., la Acusación en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Se recibió el escrito de Acusación en fecha 26 de Mayo de 2009 y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 13 de Julio de de 2009, la misma de difirió en virtud de la incomparecencia de los Imputados, se fija nuevamente para el día 07 de Agosto de 2009, la misma de difirió en virtud de la incomparecencia de los Imputados, se fijo nuevamente para el día 09 de Octubre de 2009, se difirió para el día 26 de Octubre de 2009, se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 12 de Noviembre De 2009, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 14 de Diciembre de 2009, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 18 de Enero de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 1 de Febrero de 2010, por Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Horario en el cual se laborara es el comprendido entre las 8:00, horas de la mañana y la 1:00, hora de la tarde como medida temporal generada por generada por la situación a nivel nacional generada por la energía eléctrica y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 17 de Febrero de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 4 de Marzo de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 12 de Marzo de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 30 de Marzo de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 03 de Mayo de 2010, por cuanto fue decretado día No laborable por Decreto Presidencial N° 73 83, según circular N 13 – 0310 de fecha 26 de Marzo de 2010, emanada de este Circuito Judicial Penal y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 31 de Mayo de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 16 de Junio de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 26 de julio de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 22 de Septiembre de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 12 de Octubre de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 17 de Noviembre de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 16 de Diciembre de 2010, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 08 de Febrero de 2011, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, luego de difirió para el día 24 de Marzo de 2011, por cuanto los imputados no comparecieron y se ordeno oficiar a la parroquia 25 en San F.E.B. a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho acta de defunción del Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 11 de Febrero de 2011, al folio 152 de la presente causa, según se obtuvo información de consignación de Boletas, de IDENTIDAD OMITIDA, según información de su progenitora de IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que había fallecido hace Dos años atrás, y según consignación de Boleta de de IDENTIDAD OMITIDA, informo la propietaria de la Residencia que el mismo se encuentra Recluido en la Cárcel de Ciudad Bolívar “VISTA HERMOSA” Y según consignación de la Boleta de IDENTIDAD OMITIDA, los vecinos manifestaron que la familia cambio de residencia, siendo la única boleta cumplida la de IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordeno Oficiar al Registro Civil de Caroni del Estado Bolívar a los fines de que informe si se encuentra registrada allí el acta de defunción del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Oficiar al Recinto Carcelario de Vista Hermosa para que informe si el imputado IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en dicho Centro Penitenciario. Librar orden de localización al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que cambio de residencia sin notificárselo al Tribunal, Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Se acuerda citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día Jueves 24 de Marzo de 2011 a la 01:00 de la Tarde a los fines de realizar Audiencia Preliminar. LUEGO SE DIFIRIO PARA EL DIA 06 DE Mayo de 20011, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No compareció y se ordeno Oficiar al Registro Civil de Caroni del Estado Bolívar a los fines de que informe si se encuentra registrada allí el acta de defunción del Joven IDENTIDAD OMITIDA. Oficiar al Recinto Carcelario de Vista Hermosa para que informe si el imputado IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en dicho Centro Penitenciario. Ratificar orden de localización al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que cambio de residencia sin notificárselo al Tribunal, Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Luego en fecha 06 de Mayo de 2011, este Tribunal Acordó: Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los múltiples diferimientos hechos en la presente causa y de las consignaciones de las boletas de citación de los imputados, en las cuales se puede leer que no residen en las direcciones aportadas en autos. Es por lo que este Tribunal ordena: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de que coordine con los demás Cuerpos Policiales del país para la ubicación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y una vez ubicados, deberán ser puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y de la Casa Taller para Varones de esta ciudad. Asimismo, en virtud de que en la consignación de la boleta de citación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la madre de este ha manifestado que falleció sin embargo a pesar de que este Tribunal ha oficiado en múltiples oportunidades al Registro Civil de Caroní del Estado Bolívar sin obtener respuesta alguna del acta de defunción, es por lo que este Tribunal ordena: Oficiar nuevamente al mencionado Registro Civil y colocar a pie de dicho oficio el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal integro, a los fines de que den respuesta a este Tribunal sobre lo solicitado con la urgencia que el caso amerita. Segundo: Se acuerda suspender la causa hasta tanto sean localizados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. LUEGO EN FECHA 20-09-2011, fue capturado y presentado ante este Tribunal el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20 de Septiembre, se fijo audiencia para oírlo en fecha 21 de Septiembre para el día 22 de Septiembre de 2011, en la cual ADMITIÓ LOS HECHOS, imputados por el Ministerio Publico. En fecha 07-10-2012, fue capturado el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 13/11/2012 fue presentado ante este Tribunal, se fijo audiencia para oírlo en fecha 14 de Noviembre de 2012 para el día 15 de Septiembre de 2012, en la cual ADMITIÓ LOS HECHOS, imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. V.V., FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:

Según acta Policial cursante al folio 15 de la presente causa, que: En fecha 16 de Marzo de 2011, en el sector Aniceto se presento una riña producto de un presunto atraco con arma blanca, cuya información fue suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser víctima del hecho, luego la comisión de la Policía del Estado del Municipio Casacoima se traslado hasta la Sierra Imataca, y en el CDI se encontraban parados un grupo de personas, se les dio la voz de alto, se quedaron en el sitio discutiendo ambos con armas blancas, se les indico que soltaran las armas haciendo estos caso omiso a la petición, se hizo uso de la fuerza pública y fueron desarmados, una vez desarmados se les realizo inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró ningún otro objeto adherido a su cuerpo quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, y otros adultos… Se le dio inicio de averiguación. Se le informo a la Superioridad.”.

En Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2012, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. V.V., Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 26 de mayo de 2009, inserto desde el folio 86 al folio 96, ambos inclusive de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se les imponga a los adolescentes imputados las sanciones de L.A. por el lapso de un (1) año, establecida en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de un (1) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “c” en relación con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente E.A.V.M.d.P.C. previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente imputado libre de apremio y coacción expuso: “Deseo admitir los hechos que se me imputan y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo..”

La Jueza impuso al adolescente E.A.V.M.d.P.C. previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente imputado libre de apremio y coacción expuso: “Deseo admitir los hechos que se me imputan y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.N., quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída su exposición respectiva, a través de la cual expresó admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el articulo 425 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursante en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el articulo 425 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, así como también otras reglas que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer de la Presente acusa, por el plazo de cumplimiento de Un (01) AÑO, que a bien tenga a imponer el tribunal de Ejecución. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad al le articulo 625 en relación al 620 ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Seis (06) meses que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que establece que el adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad y debe existir proporcionalidad al momento de imponer las sanciones a cumplir. Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas.

La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de L.A. por el lapso de un (1) año, establecida en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de un (1) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “c” en relación con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita a objeto de dejar sin efecto la Orden Ubicación solicitada a ese cuerpo policial a través de comunicación número 499-2011 de fecha 6 de mayo de 2011. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir compulsa del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Expídase compulsa del presente asunto a objeto de la celebración de la audiencia preliminar en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 11:40 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

La Jueza Primera de Control.

Abg. Mayuri S.R.

El Secretario.

Abg. A.J.G.G.

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