Decisión nº 1C-068-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000088

ASUNTO : YP01-D-2013-000088

1C-068-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Viernes 30/05/2013, siendo las cinco horas de la tarde (05:00p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V.D., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos tipificados CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 582, literal “B” y “C”, bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal. Solicito presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario. De igual forma solicito que las actuaciones sean remitidas para la fiscalía Quinta del Ministerio Publico en lapso legal correspondiente. Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30-05-2013, aproximadamente a la 05:30 pm de la tarde, realizada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual manifestó: “ Yo estaba, el día de hoy, en la Universidad cuando llegue a la casa, no vi un aire acondicionado que había comprado días antes mi papa, por lo que rápidamente pregunte a los vecinos y uno de ellos me dijo que mi hermano lo había sacado con otras personas, yo busque a mi hermano y no lo halle, por lo que llame a mi papa que se encontraba viajando y él me dijo que viniera a denunciarlo porque eso seguramente era para venderlo, y comprar drogas, para su consumo, porque mi hermano consume drogas. En esa misma fecha siendo las 08:30 PM, horas de la noche, se presento ante el referido destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional, el SM/1RA G.J., quien dejo constancia de la diligencia practicada, de la siguiente manera: “ El día de hoy, jueves 30 de Mayo De 2013, siendo las 05:30 PM, de la tarde, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, me constituí en comisión terrestre integrada por S/1RO ALIRIO VASQUEZ, S/1RO L.T. y S/2DO J.B. y siendo aproximadamente las 07:45 PM, horas de la noche, de ese mismo día, encontrándome en el sector el Palomar, Parroquia A.J.d.S. municipio Tucupita, específicamente en la última calle de esa Comunidad, avistamos a una persona de sexo masculino, de aproximadamente 16 años, que se encontraba parado en una esquina, el mismo mal vernos mostró síntoma de nerviosismo y al comparar las características de este con las aportadas por la denunciante eran idénticas, por lo que nos dirigimos al ciudadano y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, le pedimos que nos mostrara su documentación personal para identificarlo plenamente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, al constatar que era la persona que andábamos buscando le informamos el motivo de nuestra presencia al lugar, manifestando que él se había llevado el aire para venderlo porque no tenía dinero y su familia no quería darle dinero, por lo que inmediatamente le informamos que le íbamos a hacer una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en su ropa, le preguntamos donde tenía el objeto hurtado manifestando el mismo de manera espontánea que lo tenía dentro de un matorral, que estaba cerca del porque todavía no había encontrado quien se lo comprara, le pedí que nos mostrara el lugar donde se hallaba el objeto, el mismo nos dirigió por un camino como a cincuenta (50) metros de donde estábamos y avistamos a una caja de color marrón donde se veía a simple vista que se trataba de una caja de aire acondicionado que al colectar la evidencia abrimos la caja y efectivamente era un aire acondicionado de color blanco de ventana modelo ESA418J de 18.000 BTU, verificando con la factura que el modelo coincidía, por lo que le indique la joven que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 582, literal “B” y “C”, bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal. Solicito presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario. De igual forma solicito que las actuaciones sean remitidas para la fiscalía Quinta del Ministerio Publico en lapso legal correspondiente. Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien a continuación expuso: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. L.M., quien expuso: “…La defensa solicita la imposición de la Medida Cautelar de presentaciones ante el Tribunal, de igual forma se va a solicitar en aras del principio de la prioridad absoluta y del interés superior del joven, se ordene a los representantes que siendo su responsabilidad, su representado lo conmine para que se haga un proceso de desintoxicación , a tal fin que se pida oficio a la oficina de la Oficina Nacional Antidrogas, ya que mi defendido me ha manifestado ser consumidor, y está dispuesto a someterse a una rehabilitación. Asimismo solicito que a mi representado se le realice un examen Social Solicito copias simples del acta. Es todo”....”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia, de fecha 30/05/2013, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante la funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta Policial, de fecha 15/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Retención, fecha 15/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indica el objeto retenido al adolescente; registro de cadena de custodia, nº de caso SIP-385-2013, nº de Registro 166-13, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” , “C” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal Libertad y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra en los artículos 7 y 8, los cuales son la prioridad Absoluta y el Interés Superior del Adolescente que lo asiste, en virtud de la cual se obliga al Adolescente a someterse a una Rehabilitación ante la Oficina Nacional Antidrogas, ya que el mismo manifestó ser consumidor, según lo manifestado por la Defensa. Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, las Medida Cautelares establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “B” y “C” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la Obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 p.m., horas de la noche, así como la prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se obliga al Adolescente a someterse a una Rehabilitación ante la Oficina Nacional Antidrogas, en virtud de lo establecido en el artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, los cuales son la prioridad Absoluta y el Interés Superior del Adolescente que lo asiste. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Social, por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Se acuerda realizarle un Examen toxicológico al Adolescente de conformidad con el 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Ofíciese al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 06:35, horas de la noche. Es todo, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. LIZGREANA P.N..

EL SECRETARIO

ABG. LINSADRO FARIÑO

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