Decisión nº 1C-132-2013 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 16 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000101

ASUNTO : YP01-D-2013-000101

RESOLUCION : 1C-132-2013

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.J., recibido por este Tribunal en fecha 28/08/2013, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 13/10/2009, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, once (11) meses y treinta (30) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 13/10/2009, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se encuentra en la Denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, once (11) meses y treinta (30) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado en virtud de en fecha 13/10/2009, mediante Denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Comisión del hecho punible que se fundamentó en fecha 13/10/2009, mediante Denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., Acta de Investigación Penal Numero I-089.244, de fecha 13/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., Inspección Técnica Criminalísticas Numero 546, de fecha 13/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., Reconocimiento Médico Legal Numero 9700-251-956, de fecha 14/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., Acta de Investigación Penal Numero I-089.244, de fecha 17/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente.

Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase

La Jueza Suplente

Abg. L.P.N..

La Secretaria

Abg. Nieves Herrera.

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