Decisión nº XP01-P-2007-001317 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001317

ASUNTO : XP01-P-2007-001317

JUEZ: O.M. deV.

FISCAL: Fiscalía Segundo del M. P.

DEFENSOR: Kaly Barrios de Fernández

VÍCTIMA: LIsnizar A.A.B.

SECRETARIO: José Rafael Urbina Sánchez

IMPUTADOS: O.R.L.Y.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil O.R., oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano O.R.L.Y., por la presunta comisión del delito de rapto consensual, en agravio de la adolescente Lisnnizar A.A.B..

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, V.M., la defensora Judicial Kaly Barrios de Fernández, el imputado de autos previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad, y la víctima de autos adolescente Lisnnizar A.A.B., titular de la cédula de identidad número 23.646.798, y su representante legal Y.E.B.B., titular de la cédula de identidad número 12.143.249.

El Fiscal, relató los hechos que dieron lugar a la presente causa cuando la adolescente salió de su casa el sábado 3 del presente mes y año para reunirse con unas excompañeras de estudio y no regreso a su casa, posteriormente se reunió con su novio y esta la llevó primero a casa de un familiar y posteriormente a casa de unos amigos, pasaron dos días hasta, que fue ubicada en la urbanización San Enrique por funcionarios del Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, ya que la madre de la joven había puesto una denuncia motivado a que su hija no aparecía y estaba recibiendo mensajes donde le hacían ver que su hija había sido secuestrada. Una amiga de la adolescente informó a la madre donde se encontraba su hija. Como el hoy imputado había ido a buscar a la joven y lo vieron con ella, los funcionarios lo aprehendieron bajo la percepción de delito flagrante. El Ministerio Público ratificó las solicitudes formuladas en el escrito de presentación, tipificó el hecho por el delito rapto consensual el 384 concordado con el artículo 385, ambos del Código Penal y acto carnal tipificado en el artículo 378 del Código Penal, solicitó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y las medidas cautelares consistentes en el deber de presentarse cada 30 días, y la prohibición de salir del Estado amazonas sin la autorización del Tribunal.

La defensa, solicitó se concediera la palabra primero a su defendido.

Se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos, y se identificó de la siguiente manera: O.R.L.Y., titular de la cédula de identidad número 17.106.286, estudiante universitario de 22 años de edad, quien manifestó que ellos dos son novios, que no la ha tenido a la fuerza ni la obligó, que ella le pidió el favor de tenerla en la casa porque la madre la corrió, que él le dijo que en su casa no la podía dejar, pero se fue para casa de un amigo, que ese día salió a las ocho a hacer un trabajo, y luego se fue para la universidad y su madre lo llamó y le dijo que lo estaban buscando por secuestro, y se regresó con su amigo Jackson en el carro desde la Universidad, luego llevó a su novia a la City Center para que llamara a su mama y se fuera a su casa, y esta se fue para la Urb. San Enrique, él llamó a la madre de la muchacha para comunicarle que en ningún momento la tenía secuestrada sino que ella es su novia. El Fiscal y la Defensa no formularon preguntas. A preguntas del Tribunal respondió el imputado que ellos no habían tenido relaciones sexuales antes de esa oportunidad, que esa fue la primera vez que tuvieron relaciones sexuales.

La defensa, manifestó que no se configuraban los extremos de la flagrancia, por lo que esta no debe ser decretada, y su defendido más bien colaboró con las investigaciones del Ministerio Público para aclarar que no existía ningún secuestro, no fue encontrado cometiendo delito, ni acababa de cometerse, es decir no se configuró ninguno de los supuestos de la flagrancia, que la adolescente no dio el consentimiento para el rapto, ya que este no sucedió, solo se fue de su casa para la casa del imputado, que todo se basa en unos mensajes de texto que se enviaron al celular de la madre, pero no existe prueba de que esos mensajes de texto fueran escritos por su defendido, que no se ha practicado una medicatura forense para determinar si verdaderamente hubo relaciones sexuales entre la víctima y su defendido, que la adolescente se fue de su casa, se acoge a la solicitud del Fiscal de presentarse ante este Tribunal, aunque no es necesaria la medida de prohibición de salir del estado Amazonas ya que este es un estudiante universitario sin muchos recursos. La víctima Lisnnizar A.A.B., manifestó que ella se fue a la casa de su amiga, él la llamó y se fue a buscarla, y en ningún momento le dijo que se había ido de la casa de la madre, pero es verdad que ella se fue voluntariamente con ese señor, que si tuvieron relaciones sexuales, las cuales no fueron de manera obligada, que la casa del amigo de él llamado Jackson queda en el Barrio Upata, que el la llevó a la City Center, que ella cuando agarró el taxi se fue sola para San Enrique y en ese momento fue que lo agarró la guardia. Luego le fue concedida la palabra a la ciudadana Y.E.B.B., madre de la joven, quien manifestó que a ella le mandaron unos mensajes de texto a su celular desde el teléfono de su hija, y la mandaron para varios lugares, que su hija le dijo que se lo prestó al otro muchacho que andaba con Obeb, y ayer llamó a ese celular y respondió una vos masculina quien le dijo “te metiste a pajúa”, pero te vamos a quitar los reales”, que los mensajes aparecen mandados del celular de su hija, que del teléfono celular del señor acá presente no le mandaron mensajes”

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el mantener relaciones sexuales con una adolescente constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho que se materializó el sábado cuando la jovencita fue llevada por su novio a casa de su tío primero y después a casa de un amigo donde pernoctaron, aunado a que tanto el imputado como la víctima reconocieron que habían sostenido relaciones sexuales; así mismo se aprecia que el delito de secuestro precalificado por el Representante de la Vindicta Pública no se materializó ya que la madre de la jovencita dijo que no la pidieron dinero en ningún momento y que los mensajes los recibió del celular de su hija, pero que el acto carnal si se encuentra presente aceptando esta Juzgadora esa precalificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace muy pocos días. La denuncia de la madre de la adolescente no fue hecha señalando al imputado solo denunció la desaparición de su hija. El imputado no fue encontrado en compañía de la adolescente de catorce años, quien dijo al Tribunal que ella se fue para el barrio San Enrique en lugar de irse para su casa e iba sola en el taxi en el que él la mandó a su casa. Esos elementos de convicción fueron considerados por esta Juzgadora, suficientes para presumir que ha sido autor o partícipe del hecho que le imputó el Ministerio Público de acto carnal. Como también se observó que la figura Jurídica de flagrancia no se conformó. Con respecto al peligro de fuga no se observaron circunstancias de que el imputado pueda fugarse, ya que el mismo llamó a la madre de la jovencita y le informó lo que pasaba, y no se escondió evitando ser aprehendido. De igual forma por la pena que pudiera llegar a imponerse ninguna persona puede ser privada de su libertad, ya que el delito en su limite máximo contempla una pena que no supera los tres años, por lo que únicamente son procedentes medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se valora así que las resultas del proceso se encuentran aseguradas con medidas menos gravosas que la excepcional medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones por las que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en la norma penal para dictar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ello esta Juzgadora no se aparta de la solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: se niega la solicitud de calificar la flagrancia, en virtud de no llenarse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano O.R.L.Y., ya identificado en autos, consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días 07 de cada mes, en el horario comprendido entre 08:30 a.m., a 04:30 p.m.; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se negó la solicitud de prohibición de salida del Estado Amazonas formulada por el Fiscal. Tercero: se ordenó librar Boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias, se remiten las actuaciones del presente asunto al Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.-

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control,

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. J.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. J.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR