Decisión nº XP01-R-2010-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000011

ASUNTO : XP01-R-2010-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Recurrente: L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado en fecha 08ENE2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público sobre el Mandato de Conducción por la Fuerza Pública.

PUNTO PREVIO

Recibidas las actuaciones se designó ponente en esa oportunidad a la jueza Elisa Antonia Rodríguez, quien se encontraba supliendo la ausencia de la Jueza A.N.V., quien se reincorporó a sus labores de trabajo, en virtud de haber disfrutado su periodo vacacional, en fecha 03 de Marzo de 2010 quedando la presente ponencia asignada a la Jueza A.N.V..

En fecha 09 de Febrero de 2010, fue designado el abogado J. deJ.V.M., según oficio Nro. CJ-10-0118, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado otorgado al Juez José Francisco Navarro, asimismo en fecha 22 de Marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa,

Posteriormente, en fecha, 23 de Febrero de 2010, la Comisión Judicial, acordó designar a los ciudadanos M. deJ.C. y Jaiber Nuñez, como miembros de esta Corte en virtud de los traslados acordados a los ciudadanos A.N.V. y R.A.B., respectivamente.

Por cuanto la Abogada M. deJ.C., fue designada para ocupar el cargo de juez miembro de la Corte de Apelaciones, en virtud del traslado concedido a la jueza A.N.V., en consecuencia la presente ponencia queda asignada a la Juez M. deJ.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el presente Recurso de Apelación, se interpuso, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en fecha 04 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones dicta auto por el cual Admite el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26 de Febrero de 2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.C., en su condición antes acreditada, contra el auto dictado en fecha 08 de Enero de 2010, por el referido tribunal, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Conducción por la Fuerza Pública, de los ciudadanos Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12. 745.262, y el ciudadano F.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.745, toda vez que no acreditó la contumacia al llamado fiscal, por parte de los referidos ciudadanos.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Riela del folio 1 al 2 escrito contentivo de apelación ejercida por el abogado L.J.C., en su condición antes acreditada por el cual expuso entre otras cosas, que interpone recurso de apelación, contra el auto de fecha 08ENE2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto principal Nº XP01-P-2010-000011, en el cual declara sin lugar la solicitud de conducción por la fuerza pública, de los ciudadanos Y.R. y F.E., antes identificados, en virtud que la recurrida considera que no se acreditó la contumacia al llamado fiscal por parte de los referidos ciudadanos en su condición de testigos de la investigación que adelanta esa representación fiscal.

Igualmente alega el recurrente que solicitó formalmente Mandato de Conducción para los ciudadanos Y.R. y F.E., titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.745.262 y N° 20.018.745, respectivamente, ambos residenciados en vivienda de Guarnición Militar, casas N° 11-2, y S/N en su orden de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines que comparecieran a ese Despacho Fiscal, a rendir declaración en calidad de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso Nº 02-FS-1596-09, y visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del estado Amazonas, dictó auto negando la conducción por la fuerza pública, fundamentándolo en los artículos. 310, 130, 131 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrida que a su parecer no se acredito la contumacia al llamado fiscal por parte de los ciudadanos ut supra.

Por otra parte el recurrente acotó, “que el Debido Proceso, es el conjunto de garantía que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de Justicia, y que el mandato de Conducción establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es para cualquier ciudadano, con el fin de ser entrevistado sobre los hechos que se investigan y no para imputados, tal y como lo establece la juez de instancia en su dispositiva al fundamentar el auto recurrido, cuando hace referencia a los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalmente solicita, se decrete la nulidad del auto negando la conducción por la fuerza pública, en el asunto XP01-P-2010-000011, y en consecuencia se acuerde con lugar la solicitud de Mandato de Conducción para los ciudadanos Y.R. y F.E., plenamente identificado, ello a los fines que esa Representación Fiscal, continúe con las investigaciones correspondientes, tal y como lo facultad el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Se deja constancia que los emplazados, no contestaron el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron debidamente notificados.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió auto fundado en fecha 08 de Enero de 2010, en el cual señaló en entre otras:

El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal es clave para la actuación del Ministerio Público, como director de la investigación de la fase preparatoria. De conformidad con este artículo, el fiscal puede solicitar al Juez de control que ordene la conducción por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público a fin de que rinda declaración en la investigación de fase preparatoria.

Verdad es, que la conducción por la fuerza pública fue concebida para la declaración de una persona, no estamos en presencia ni se trata de una detención propiamente dicha, si implica una restricción a la libertad personal, por cuanto la persona conducida debe ser puesta en libertad inmediatamente que haya declarado.

Considera quien le corresponde decidir en esta oportunidad, que el legislador determinó la llamada figura del mandato de conducción, que no es más que una orden judicial por contumacia o incomparecencia ante la autoridad, en este caso, el Ministerio Público, que solicita su presencia por diversas causas y fines. Es solo una conducción, no necesariamente aprehensión o conducción aprehendido, para cumplir con la obligación, no más.

El mandato es para conducirlo, no para ser aprehendido. El mandato de conducción como figura limitativa de la libertad, debe ser utilizada en extremus como última razón, luego de haber agotado todas las vías comunes para la consecución de la comparecencia.

Omisis….

…Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, 310, 130, 131, 282 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA de los ciudadanos Y.R., y F.E., toda vez que no se acreditó la contumacia al llamado fiscal por parte de los referidos ciudadanos en su condición de testigos de la investigación que adelanta esa representación fiscal, solo entonces se haría procedente la conducción pro (sic) la fuerza pública…

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada considera necesario y pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 310, que es del tenor siguiente:

El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública

De la norma ante transcrita, se constata que la institución procesal in comento es una medida de coerción personal, aplicable a la víctima, testigos, expertos, cuya declaración se estima significativa e indispensable para garantizar el esclarecimiento de un hecho punible, que coadyuva en el establecimiento de la verdad como finalidad del proceso, y que por ende constituye una clara materialización de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mandato de conducción es un mecanismo de sujeción aplicable a cualquier ciudadano, excepto el imputado, adoptado en la fase de investigación del proceso, que representa una medida de coerción personal en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer sin causa justificada a rendir entrevista. El mandato de conducción dispone sobre la libertad del conducido, circunstancia que soporta las conclusiones anteriores.

Ahora bien se constata del contenido del folio 21 al 23, del presente asunto, Auto de fecha 08ENE2010, de la cual se evidencia que la A quo, negó la Conducción por la Fuerza Pública, por considerar lo siguiente: “el Ministerio Público no produjo actuaciones como fundamento de su solicitud, para acreditar y permitir crear en la convicción de quien decide, que los referido ciudadanos han sido efectivamente citados para que concurran al despacho fiscal, a los fines de tomarle declaración en su condición de testigo en relación a una investigación que adelanta esa fiscalía, y así acreditar la CONTUMACIA que motiva la conducción por la fuerza pública conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de quien decide, AL NO ACREDITAR ante este despacho que los referidos ciudadanos han sido debidamente citados, evidenciándose que no se (o por lo menos no se demostró al Tribunal) las diligencias necesarias a los fines de dársele la condición de contumaz al llamado del titular de la acción penal, la misma en consecuencia resulta desacertado pretenderla” .

Al respecto esta Alzada pasa a dilucidar los limites que se requieren para la aplicación de la figura procesal del Mandato de Conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal: 1). El Tribunal de Control es el órgano encargado de acordar el mandato de conducción. 2). La solicitud de aplicación del mandato de conducción corresponde al representante del Ministerio Público. 3) El ciudadano conducido será entrevistado sobre los hechos objeto de la investigación por el órgano que solicitó su comparecencia (Ministerio Público). 4) La conducción del ciudadano a entrevistar, debe efectuarse de manera inmediata, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública. 5) La procedencia del mandato de conducción merece la efectiva citación previa del ciudadano requerido. (negrilla de la Corte).

En este orden, se observa que el Tribunal de la recurrida, basa su decisión en que el Ministerio Público, no presentó recaudos para demostrar que agoto las vías jurídicas a los efectos de hacer comparecer a los ciudadanos que nos ocupan, es decir, no consta en la causa que los testigos hayan sido notificados por el Ministerio Público, para así demostrar que han sido contumaz al petitorio fiscal, y así abrirse el compás para que pudiese solicitar el auxilio judicial para tal actuación procesal, concluyendo esta Instancia Superior, que no habiendo acreditado la solicitud del mandato de conducción, no puede pretender el apelante, que se declare con lugar esta solicitud huérfana de medios probatorios.

A tal efecto, mantiene esta alzada, que se requiere agotar la citación de los mencionados ciudadanos, al menos en dos (02) oportunidades sin causa justificada, y que estos, a su vez, persistiera en su rebeldía o contumacia a comparecer ante el Órgano Fiscal, es perfectamente factible solicitar la aplicación del mandato de conducción; haciendo hincapié en lo expuesto ut supra; la figura en estudio únicamente debe ser entendida como un mecanismo de coacción indispensable para coadyuvar con la fase investigativa del proceso penal.

Esta Corte constata, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente por cuanto no se evidencia a los autos que el Ministerio Público haya agotado la vía de citación de los ciudadanos Y.R., titular de la Cédula de identidad Nº 12.745.262, y F.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.745, a los fines de su comparecencia en sus condiciones de testigos de una investigación que adelanta esa representación fiscal, motivo por el cual considera este Superior Tribunal que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 08 de Enero de 2010, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público. Y así se declara.

Por último, revisada la decisión de la recurrida y tal como se señaló anteriormente, que la juzgadora basó su decisión, en la no existencia de los recaudos que conste la notificación de los ciudadanos Y.R., titular de la Cédula de identidad Nº 12.745.262, y F.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.745; razón por la cual no se observa que la recurrida haya incurrido en errores preocupantes que pudiesen causar un gravamen irreparable al Ministerio Público, o verse truncado el derecho a la justicia, ya que al negarse el mandato de conducción, en el caso que nos ocupa, la labor del Ministerio Público puede continuar y como resultado de una buena investigación apegada al marco constitucional se puede llegar al esclarecimiento de los hechos investigados.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del auto de fecha 08 de Enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, que negó el mandato de conducción por la fuerza pública a los ciudadanos Y.R., titular de la Cédula de identidad N° 12.745.262, y F.E., titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.745, SEGUNDO: Se Confirma el auto impugnado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

El Juez, La Juez Ponente,

J.D.J.V.M. M.D.J.C.

La Secretaria

Abg. L.J.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. L.J.B.

Exp. Nº XP01-R-2010-000004.

JAN/JDJVM/MDJC/ljb/jecs/mtcp.

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