Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000622

ASUNTO : XP01-P-2006- 000622

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. C.V.J., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE L.M.G. al ciudadano RIVERO R.W., titular de la cedula de identidad N° 8.949.974, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 25-10-1967, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Av. Orinoco al final del muelle, frente a la casilla de resguardo casa de esta ciudad, detenido en fecha 8 de Septiembre de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal Abg. E.F..

Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:

Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, en fecha 09 de septiembre de 2006, a esta instancia judicial, en la que presento ante usted al ciudadano Rivera William, es el caso ciudadano juez que el día de ayer a eso de las 8:30 de la noche en un establecimiento denominado Pool y expedíos de bebidas alcohólicas, funcionarios de de la Guardia Nacional al ingresar a dicho establecimiento se encontraron con tres adolescente que se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a detener al propietario del establecimiento. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes CASTELLANO ESCALONA L.E., LADINO FUENTES F.A. y CALDERA CARRASQUEL J.O..

Una vez que el imputado de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “que no desea declarar”.

Cabe señalar, que la Defensa establece: “oída la exposición del ministerio publico en la que solicita acuerda continuar por el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 248, en los auto que conforman el presente asunto no menciona en ninguna parte que mi defendido le suministró sustancias nocivas a estos adolescentes, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para tipificar el presente delito es por lo que solicito ciudadano Juez se tome en cuenta lo alegado por la defensa”.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes CASTELLANO ESCALONA L.E., LADINO FUENTES F.A. y CALDERA CARRASQUEL J.O., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano RIVERO R.W. en la comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes CASTELLANO ESCALONA L.E., LADINO FUENTES F.A. y CALDERA CARRASQUEL J.O., por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RIVERO R.W. y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RIVERO R.W.. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE L.M.G., conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Se califica la aprehensión en flagrancia al ciudadano RIVERO R.W., titular de la cedula de identidad N° 8.949.974, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 25-10-1967, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Av. Orinoco al final del muelle, frente a la casilla de resguardo casa de esta ciudad, por encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes CASTELLANO ESCALONA L.E., LADINO FUENTES F.A. y CALDERA CARRASQUEL J.O.. SEGUNDO: se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutiva de la privación preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los días 15 y 30 de cada mes, en horario de 8:30 AM a 3:30 PM, ante el Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no salir del Estado sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los doce (12) días del mes de Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA

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