Decisión nº XP01-D-2008-000021 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000021

ASUNTO : XP01-D-2008-000021

El 20 de Febrero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (articulo 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la adolescente: (art. 65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 21 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber lesionado con un arma blanca al adolescente (articulo 65 LOPNA); motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio del adolescente (articulo 65 LOPNA). Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad para su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo lo conozco desde ha ce tiempo, por una palabra que le bote, él me dio y yo le di, luego yo pase y me brinco y lo corte en el brazo y no en la espalda. A preguntas formuladas, contestó: Lo conozco desde hace ocho meses; él bota malas palabras y yo también le bote; él agarró un palo y yo salí corriendo porque venían otros dos.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima el adolescente (articulo 65 LOPNA), quien legalmente juramentado, declaró lo siguiente: “Yo estaba parado frente al Bar Villalobos y le preguntó porque me metió la cachetada, le lanzo, me lanza, sacó una navaja y me corto en el brazo izquierdo y la espalda. A preguntas formuladas, contestó: Fue con una navaja; en varias oportunidades he tenido problemas con él; estaba tirado en la calle; hay testigos; Betty quien vive al lado del Bar Los Villalobos; no se la persona que intervino; Ronald se puede ubicar en la licorería; me cubrí con él brazo; soy albañil; no me la paso en el Bar; ayudo al señor a meter la cerveza; lo conozco desde hace poco; todo comenzó desde que me metió la cachetada; porque me dijo una palabra que no me gusto; termine el sexto grado; la escuela que me queda más cerca en la G.M.”. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señaló que aun faltan diligencias por practicar, motivo por el cual solicitó un estudio clínico, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, así como el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente intervino el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicito le fuera practicado al adolescente imputado un informe psico-social.

II

Artículo 405 del Código Penal, señala:”El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Artículo 80 del Código Penal, señala: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente(articulo 65 LOPNA), venezolano, natural de Valencia, nacido el día 22-10-91, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.338.118, de profesión vendedor ambulante (desde el mercado del pescado hacía abajo), no se encuentra inscrito en el sistema de educación, residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de R.L.C. (v) y S.R.L.J. (d); por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio del adolescente WUISMAR FAJARDO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-08, cuando el adolescente imputado lesionó con un arma blanca a la víctima en el brazo izquierdo y la espalda. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (articulo 65 LOPNA) antes identificado, Medida Privativa de Libertad para efectuar su identificación, ya que el mismo manifestó que perdió su partida de nacimiento y que no había sacado la cédula de identidad y luego que concluyo la audiencia de presentación, manifestó que tenía una copia de la cédula de identidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará en la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este tribunal. TERCERO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a objeto de que el adolescente sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que le sea practicado un reconocimiento medico legal. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a fin de que el adolescente sea trasladado al ambulatorio de la Urb. Monseñor Segundo García, a fin de que sea tratado en el Servicio de Enfermedades de Transmisión sexual. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a objeto de que al adolescente le sea practicado un informe psico-social. CUARTO: Líbrese Oficio a la Escuela G.M., para que la víctima (articulo 65 LPONA) titular de la Cédula de Identidad N° 25.275.312, le sea otorgado un cupo para continuar sus estudios de séptimo grado, en la Misión Rivas, en el turno de la noche. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000021.

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