Decisión nº XP01-D-2008-000014 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000014

ASUNTO : XP01-D-2008-000014

El 15 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (articulo 65 lopna), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: Aborto; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 16 de Enero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por el delito de Encubrimiento a su hermana en la comisión de un aborto que se practico; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 lopna), por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 430 ejusdem. Del mismo modo, solicita se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentaciones por ante este Circuito Judicial; evaluación psico-social, con la remisión del resultado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cualquier otra que estime pertinente el tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (articulo 65 lopna), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicito para su defendido se le impusiera de una medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo que la causa continúe por el procedimiento ordinario, ya que faltas actuaciones por recabar; también solicitó le sea practicado un informe psico-social y se le expidan copias de las actuaciones policiales.

Una vez concluido la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 lopna), por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 430 ejusdem, en agravio de: C.Z.A.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Enero del año en curso, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, detienen al adolescente imputado por estar incurso en el delito de Encubrimiento en el aborto de su hermana. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (articulo 65 lopna), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La prestación de servicio comunitario por ante el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, los días sábados de cada semana, donde se le enseñará trabajo de (salvamento, primeros auxilios y defensa), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual se oficiará a la Misión Rivas ubicada en la Escuela A.E.B.d. esta localidad, debiendo presentar constancia de estudios y boletín de notas. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acordó expedir las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública primera penal. CUARTO: Se notificó de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benitez.

El 31 de Enero del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 257 y 430 del Código Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (articulo 65 lopna), por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en agravio de la ciudadana: C.Z.A. .

II

Artículo 257 del Código Penal, señala:”No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.”

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 430 del Código Penal, 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 lopna), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 06-06-92, de 16 años de edad, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.985.288, residenciado en el Bolsillo de Malave Vllalba, de la bodega Mis Alejos, se cruza a la derecha y luego a la izquierda, última casa S/N, color azul, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de C.R.A. (v), teléfono N° (0414) 347-86-72 y J.G.N. (v), trabaja de jefe de camioneros por Carinaguita en la venta de arena; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 430 ejusdem, en agravio de: C.Z.A.; por encontrarnos en presencia de la causa de justificación contemplada en los artículos 257 y 430 del Código Penal, así como el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que excluye el delito de encubrimiento en el caso de los parientes cercanos y en el presente caso el adolescente imputado es hermano de la ciudadana: C.Z.A.; en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Enero del año en curso, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al recibir una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, se trasladaron por el sector del Bolsillo de Malave Villalva, para constatar un aborto que se había practicado la ciudadana C.Z.A.. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en fecha 16 de Enero del año en curso, consistentes en: 1°) La prestación de servicio comunitario por ante el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, los días sábados de cada semana, donde se le enseñará trabajo de (salvamento, primeros auxilios y defensa), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual se oficiará a la Misión Rivas ubicada en la Escuela A.E.B.d. esta localidad, debiendo presentar constancia de estudios y boletín de notas. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000014.

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