Decisión nº XP01-D-2008-000027 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000027

ASUNTO : XP01-D-2008-000027

Cursa al folios 01, denuncia de fecha 19 de Marzo del año 2.004, donde la adolescente: (articulo 65 lopna), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que la ciudadana (articulo 65 lopna) y su hermana (articulo 65 lopna), me agredieron físicamente, causándome rasguños en la cara. Es Todo.”

El 19 de Marzo del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Riela al folio 05, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 19 de Marzo del año 2.004, donde se concluye que al examen físico la adolescente: (articulo 65 lopna), presentó: Excoriaciones múltiples en región frontal, pómulo y mejilla derecha. I.D.X. Excoriaciones múltiples faciales. Tiempo de Curación: Tres (03) días. Tiempo de Incapacidad: No origina. Carácter de la lesión: Leve.

El 28 de Febrero del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, en la causa seguida contra las imputadas: (articulo 65 lopna) y (articulo 65 lopna), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio de la adolescente:(articulo 65 lopna) .

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 19 de Marzo del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra las imputadas: (articulo 65 lopna) venezolana, natural del Estado Amazonas, nacida el día 09-06-88, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.897, hija de G.E.T. (v) y de J.R.D. (v), residenciada en el Barrio Humbolt, calle Bermúdez, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y (articulo 65 lopna), venezolana, natural del Estado Amazonas, nacida el día 06-10-90, indocumentada, hija de G.E.T. (v) y de J.R.D. (v), residenciada en el Barrio Humbolt, calle Bermúdez, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal ahora 416 ejusdem, en agravio de: (articulo 65 lopna); por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 19 de Marzo del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de Marzo del año 2.004, cuando las imputadas de autos lesionaron a la víctima en la cara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las imputadas K.A.D.T. y R.d.A.D.T., así como la víctima(articulo 65 lopna). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N°XP01-D-2.008-000027.

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