Decisión nº XP01-D-2008-000006 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000006

ASUNTO : XP01-D-2008-000006

Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 13 de Diciembre del año 2.002, donde la ciudadana: M.A.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Vengo a denunciar que mi hija de nombre (articulo 65 LOPNA), de 16 años de edad, el día sábado 08-12-02, en horas de la tarde, salió de mi casa para una fiesta y regresó el día lunes en la mañana, ella salió con su prima de nombre M.C. y mi hija andaba con un ciudadano de nombre (articulo 65 LOPNA), quien la llevó el día lunes pasado en horas de la mañana, yo hable con (articulo 65 LOPNA) y me dijo que él no había tenido relaciones sexuales con mi hija y mi hija me dijo que no tuvo relaciones sexuales con (articulo 65 LOPNA)…”

El 13 de Diciembre del año 2.002, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 ordinales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela al folio 09, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 09 de Diciembre del año 2.002, donde se concluye que la adolescente (aRTICULO 65 lopna), presenta Himen Complaciente.

El 08 de Enero del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano. (articulo 65 Lopna), por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias, en agravio de la ciudadana: (articulo 65 lpona).

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 07 de Diciembre del año 2.002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (articulo 65 Lopna), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.242.717, hijo de I.A. y de B.M. y residenciado por la calle principal del sector Puente Loro, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de la ciudadana: (articulo 65 LOPNA); por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 07 de Diciembre del año 2.002, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Diciembre del año 2.002, cuando el imputado de autos se llevó a la adolescente de aquel entonces al Hotel “El Morichal” de esta ciudad.SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado (articulo 65 Lopna) y la víctima Leydys Beibelin G.C.. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000006.

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