Decisión nº XP01-D-2010-000256 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000256

ASUNTO : XP01-D-2010-000256

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

VÍCTIMA: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN

Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azabache de Aguilera en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 19/07/2007, la ciudadana L.U., quien es profesora del liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, consigno denuncia de la Defensora Educativa de Niños, Niña y Adolescente del Ministerio de Educación y Deporte, donde se establece que “…en esta misma fecha en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA agredió físicamente al alumno ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, dándole un golpe en la cara…”

En fecha 20-01-2006, la representación fiscal, observando que los hechos anteriormente expuesto pudieran enmarcarse en la presunta comisión del delito contra las personas, contemplado en el Código penal por ende, se dispuso de conformidad con lo previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practicasen todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, para hacer constar su comisión y todas las circunstancia que pudiesen influir en su calificación y posible responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la presunta perpetración, conforma a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este estado, solo se recabo: 1) Acta de denuncia de fecha 19 de Julio del 2007, suscrita por la ciudadana L.U., en su carácter de Profesora del Liceo Bolivariano de Puerto Ayacucho. 2) Oficio Nro 9700-300-1048, de fecha 28-10-2010, suscrito por el Dr. J.A.M., Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este estado. En el cual informa a la representación Fiscal que el adolescente J.C.T.C., no compareció al referido despacho, por lo que no se practicó el reconocimiento medico legal.

Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, el cual es un delito perseguible de oficio, y en el que figura como victima el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, pero es el caso que según lo informado por el Dr. J.A.M., Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este estado. Que la victima de marras, no compareció al referido despacho, por lo que no se practicó el reconocimiento medico legal, circunstancia que imposibilitó a la representación fiscal, subsumir la conducta desplegada por el investigado de autos en el tipo penal antes señalado, de igual manera imposibilita incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del mismo en el delito o incluso, establecer la realización del hecho, situación que se adecua a lo revisto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 318 numeral 4.

En consecuencia, la Representación fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, iniciada por la presunta uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ello según lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 numeral 4. Por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción no se le puede atribuir al investigado de autos.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 23 de noviembre de 2010, suscrita por la profesional del derecho Yraima Azabache de Aguilera, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente “ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA”, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles.

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se observa que los adolescentes en cuestión no se encontraron responsables de los hechos que se le imputan en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, en virtud que no existen los elementos suficientes para establecer la responsabilidad de los mismos, ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, como esta establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto (E ) del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, a favor de los adolescentes “ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA” por cuanto la acción penal no se le puede atribuir al investigado de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2010.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA TORRES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA TORRES

EXPEDIENTE XP01-2010-000256

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