Decisión nº XP01-D-2008-000270 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteAnggi Natali Medina Cegarra
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000270

ASUNTO : XP01-D-2008-000270

AUTO DECRETANDO EL CESE DE LA SANCION DE “L.A.” Y “REGLAS DE CONDUCTA” DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 647 LITERAL “H” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Juez: Abg. Anggi N.M.C., Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. M.T.

Fiscal: Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Pública: Abg. O.J.

Sancionado: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Víctima: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Delito: COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLACION.

Corresponde a este Tribunal dictar Resolución en virtud de haberse realizado en fecha 16 de Noviembre de 2010, Audiencia Especial de Verificación de cumplimiento de las sanciones impuestas al hoy joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en la que se decreto el cese de las sanciones de “L.A.” y “REGLAS DE CONDUCTA”, en virtud del cumplimiento de las mismas, observando esta operadora de justicia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que:

En fecha 18 de Febrero de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento acusación fiscal en contra del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

En fecha 09 de Junio del año 2009, se celebró la audiencia preliminar fijada, contra el joven adulto de marras, en la cual el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDO: PRIMERO: Admitir en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa contra el otrora adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos del joven adulto de autos, el Tribunal una vez verificada la solicitud, previa imposición del precepto constitucional y comprobada su aceptación formal de los hechos imputados, pasó a dictar sentencia condenatoria contra el hoy joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, imponiéndole las siguientes sanciones: Con la rebaja de Ley correspondiente, 1°) LA L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, 2°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 626 y 624 ejusdem, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar constancias respectivas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y a sus familiares. 2- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas.

En fecha 12 de Junio del año 2009, el Tribunal de Control Sección Adolescentes, fundamentó la audiencia preliminar mediante la cual se impuso al joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, las Sanciones de “L.A.”, por el lapso de UN (1) AÑO, y simultáneamente LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 626 y 624 ejusdem.

En fecha 30 de Junio del año 2009, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes recibió la causa Nº XP01-D-2008-000270, seguida en contra del hoy joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para lo cual la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la entrada en los libros respectivos.

En fecha 02 de Julio del año 2009, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes dictó auto fundado de Ejecútese de la Sanción e imposición del cómputo, bajo los siguientes términos: 1) L.A., por el lapso de: UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente, ubicado en San J. deM., del Estado Amazonas, donde se le aplicará algún programa de acuerdo con su capacidad intelectual y física, que repercuta en su mejoramiento personal e intelectual, asimismo deberán informar periódicamente al Tribunal la evolución del sancionado, y la 2) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: UN (01) AÑO, al adolescente sancionado se le impondrán obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, para promover su formación física e intelectual que le permita desenvolverse dentro de la sociedad. En cuanto a las obligaciones se encuentran: a) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: b) Prohibición de acercarse a la víctima ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. c) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o consumirlas, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas sanciones la cumplirá de manera simultanea iniciando el 31 de Julio de 2009 debiendo finalizar de ser cumplidas efectivamente el 31 de Julio del 2010.

En fecha 31 de Julio del año 2009, se realizó la audiencia de ejecución de sanción e imposición del cómputo, en la presente causa, en la cual se le impuso al otrora adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de las sanciones impuestas.

En fecha 15 de Diciembre del año 2009, este Tribunal, dictó auto mediante el cual REVISO DE OFICIO, la sanción de “L.A.” y de “REGLAS DE CONDUCTA”, impuesta al hoy joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicitando información al C. deP. del Niño y del Adolescente de San J. deM., relacionada con el cumplimiento de dicha sanción, solicitud que fue ratificada en varias oportunidades por este Tribunal.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, comprobante de Recepción de documento, mediante el cual el remiten a este Tribunal, marcados con las letras “A, B y C”, oficio y cuadernos de actividades del joven adulto de marras, así como constancia de inscripción y estudios, escuela primaria intercultural bilingüe, “HUAICUNI” de San J. deM., proveniente del C. deP. del Niño y del Adolescente de San J. deM., en el que informan que el joven adulto de autos se presento dos veces a la semana por ante esa oficina por el lapso de un año, desde el 07 de Agosto del año 2009, cumpliendo con la sanción de L.A., demostrando buena conducta y asimilando lo enseñado por ellos, y de REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se desprende que le ha dado cumplimiento a la sanción impuesta.

En fecha 16 de noviembre del año 2010, se realizó audiencia mediante la cual se DECRETO EL CESE DE LAS SANCIONES DE “L.A.” y “REGLAS DE CONDUCTA”, impuestas al joven adulto de autos, en virtud de su total cumplimiento, habiendo escuchado los alegatos de las partes presentes en la audiencia, quienes estuvieron de acuerdo con la cesación de la sanción, dejándose constancia en actas de las siguientes declaraciones. “Seguidamente se le concedió la palabra al sancionado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Garantizándosele su derecho de palabra se le impuso al sancionado quien en todo momento estuvo asistido del interprete ciudadano N.S. MIKULISZYN SANCHEZ, sobre el artículo 49 ordinal 5to y demás generales de ley, explicándosele el motivo de la presente audiencia, e impuesto ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬de los derechos que le asisten, es por todo lo expuesto que este Tribunal de Ejecución en plenas facultades para controlar y vigilar que las medidas impuestas al adolescente prevista en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se cumplan, en este estado manifestó que seguirá estudiando. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscala Abg. Yraima Azavache, Fiscal Quinto del Ministerio del Ministerio Público quien manifestó. Visto el cumplimiento de la sanción por parte del joven adulto y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el Cese de la Sanción. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. O.J., quien manifestó: Estoy de acuerdo con el Cese de la Sanción que le fuera impuesta. Oídos los alegatos y exposiciones de las partes este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

  1. ) La información suministrada por el C. deP. del Niño y del Adolescente de San J. deM. delE.A., en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta al hoy joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, mediante el cual informan el cumplimiento cabal de la sanción de “L.A.”.

  2. ) La solicitud realizada tanto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público y la Defensa Pública en cuanto al cese de las sanciones impuestas al joven adulto de marras.

  3. ) Las constancias de inscripción y estudios del joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, suscritas por la Coordinadora de la escuela primaria intercultural bilingüe, “HUAICUNI” de San J. deM., en la que hace constar que el joven adulto supra mencionado es alumno regular de la institución, dando cumplimiento con ello a la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA”.

  4. ) La actitud responsable asumida por el joven adulto de marras, con el cumplimiento de las sanciones impuestas, lo cual demuestra que desea redimirse para ser un hombre de bien en la sociedad.

  5. ) Por cuanto no consta de que con posterioridad al inicio del cumplimiento de las sanciones impuestas el hoy joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este haya tenido comunicación con la victima ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ni haya sido encontrado sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas después de las 8:00 p.m.

  6. ) El cumplimiento, por parte del hoy joven adulto de autos, a los llamados realizados por el Tribunal, aun cuando el mismo habita en el Municipio Manapiare del Estado Amazonas, encontrándose dicho Municipio bastante retirado de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, teniendo que trasladarse por vía fluvial, denotando con ello la responsabilidad en el cumplimiento de las sanciones impuestas como consecuencia del hecho cometido.

FUNDAMENTACION LEGAL

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES. (Negrillas nuestras y Subrayado nuestro).

ARTICULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES (Negrillas y subrayado nuestro)

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 7: Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…)

ARTICULO 8: Interés Superior del Niño. (… es un principio el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias…)

ARTÍCULO 646: COMPETENCIA: El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución…)

ARTICULO 647: ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCION

Literal “H” DECRETAR LA CESACION DE LA MEDIDA

ARTICULO 645: CUMPLIMIENTO: Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución, ordenará la cesación de la medida impuesta y, en su caso la libertad plena.

CUMPLIMIENTO

Ahora bien, en la oportunidad para verificar el cumplimiento de la sanción se evidencio que el hoy joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, finalizó con la medida de “L.A.”, quien estuvo presentándose dos veces a la semana ante el C. deP. del Niño y del Adolescente de San J. deM. delE.A., así como de la verificación de la constancia de estudio y de inscripción del sancionado de marras a la escuela primaria intercultural bilingüe, “HUAICUNI” de San J. deM., en la que hace constar que el joven adulto supra mencionado es alumno regular de la institución, dando cumplimiento con ello a la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA”.

DECRETO DE CESACION DE LA SANCION

Como se puede observar en la ejecución de la medida e imposición de cómputo respectivo, se anunció que tanto la sanción de “L.A.” como la de “REGLAS DE CONDUCTA”, comenzarían a partir del 31 de Julio del año 2009 y culminaría el día 31 de Julio del año 2010, habiendo comenzado el sancionado a cumplir la sanción de “L.A.”, por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente de San J. deM. delE.A., el 07 de Agosto de 2009, en virtud de que en fecha 31 de Julio de 2009, no pudo comenzar con dicha sanción por cuanto para esa fecha según se evidencia en autos, que el hoy joven adulto de marras se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en este Circuito Judicial Penal, ya que estaba siendo impuesto del auto de ejecútese de la sentencia y la imposición del cómputo correspondiente, y tomándose en cuenta que el Municipio Manapiare del Estado Amazonas se encuentra distante de la Capital del Estado, al cual se le llega por transporte Fluvial, presentándose dos veces a la semana, por el lapso de un (01) año, demostrando buena conducta y asimilando lo enseñado por ellos, a través, del cumplimiento de las actividades impuestas, lo cual se evidencio del lote de cuadernos consignados al Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2010, los cuales estaban debidamente sellados y firmados con las fechas de las presentaciones del joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por parte de los consejeros de protección del supra mencionado C. deP. del Niño y del Adolescente, en uno de los cuales se constato que la ultima fecha en que se presento el sancionado de autos, a cumplir con su L.A., fue el 06 de Agosto de 2010. Documentos estos que se pusieron de manifiesto a las partes en la audiencia de verificación de fecha 16 de Noviembre de 2010, y una vez verificados se acordó devolverlos al joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de su conservación, por cuanto el Tribunal considero inoficioso agregarlos a la causa, en virtud de que se cumplió con su verificación por cada una de las partes en la presente causa, de igual forma se constato que el joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, dio efectivo cumplimiento a la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA”, impuestas por el lapso de un (01) año, las cuales debía cumplir simultáneamente con la de “L.A.”, por cuanto en audiencia de verificación de cumplimiento de sanciones se evidencio que rielan a la presente causa, constancia de inscripción y de estudios en la escuela primaria intercultural bilingüe, “HUAICUNI” de San J. deM., del Estado Amazonas, del joven adulto sancionado de autos, en las que se comprueba que el mismo cumplió con la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA” impuesta y que aun continua con sus estudios, motivos estos por el cual la Representación del Ministerio Público, solicito el Cese de las Sanciones, visto el cumplimiento de las mismas por parte del joven adulto, de lo cual estuvo de acuerdo la Defensa Pública Penal del sancionado de marras. Y por cuanto no consta de que con posterioridad al inicio del cumplimiento de las sanciones impuestas el hoy joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, haya tenido comunicación con la victima ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ni haya sido encontrado sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas después de las 8:00 pm, es por lo que esta operadora de Justicia considera que están llenos los extremos para decretar el cese de las sanciones impuestas por el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al hoy joven adulto de autos, en virtud de su total cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal único de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Acuerda:

PRIMERO

DECRETAR EL CESE DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISITIDA” y “REGLAS DE CONDUCTA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en su literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem, impuesta al hoy joven adulto ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sancionado por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así mismo, se acuerda la LIBERTAD PLENA DEL SANCIONADO DE MARRAS.

SEGUNDO

Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente de San J. deM., del Estado Amazonas y al sancionado de autos remitiéndoseles copia de la presente decisión.

TERCERO

Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010.

LA JUEZ (T) DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. ANGGI MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. M.T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.T.

EXP. Nº XP01-D-2008-000270

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