Decisión nº XP01-D-2010-000127 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteAnggi Natali Medina Cegarra
ProcedimientoContestacion A La Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000127

ASUNTO : XP01-D-2010-000127

AUTO FUNDADO ACORDANDO LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, EN CUANTO A QUE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA SEA POR ANTE EL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES (SUDEPAMA).

Visto escrito, proveniente de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, recibido en este despacho el día 04 de Noviembre del año 2010, mediante el cual remite original de Constancia, emitida por el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Atures (SUDEPAMA), donde hace constar que el joven ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a prestado su colaboración como mensajero en el gremio sindical y de manera voluntaria, desde el mes de septiembre de 2010, hasta el 03 de noviembre del 2010, así mismo solicita la defensa que dicha constancia sea tomada como justificativo de cumplimiento de la sanción impuesta, consistente en prestar servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, por lo que su representado se vio en la obligación de cumplir con la sanción impuesta presentando de forma voluntaria su colaboración en el gremio sindical supra mencionado, en virtud de que en su comunidad hasta la fecha no se encuentra constituido un C.C..

Ahora bien de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que en fecha 20 de Julio del 2010, se realizo audiencia preliminar al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en la cual en virtud de la admisión de los hechos por parte del supra mencionado adolescente de haber incurrido en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fue impuesto cumplir con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 622 ejusdem, la cual debía ser cumplida con tratamiento médico y Psicológico en el Centro de Rehabilitación Adscrito a la Oficina Nacional Anti Drogas y al Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Estado Táchira, sanción esta que se decreto ejecutada en el auto de Ejecútese de la sanción de Servicios a la Comunidad, de fecha 18 de Agosto de 2010, realizado por este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, pero no menos cierto es que en fecha 21 de Septiembre de 2010, en audiencia de imposición de Ejecútese de la sanción e imposición de computo, se le concedió la palabra a la Representante Legal del sancionado de autos, quien manifestó lo siguiente: ciudadana Juez hoy en día, la situación planteada en un principio de enviarlo al estado Táchira para la rehabilitación, ha cambiado ya que mi hijo tiene embarazada a la concubina y su mamá la mandó para la casa, y ahora el tiene que trabajar para mantener tres (03) barrigas, la de él, la de Yusneydi Colmenares (Concubina) y la del bebé. Yo lo tengo trabajando porque él tiene aprender a ser responsable, si el se buscó su barriga, pues el tiene que responder, motivo por el cual no se puede ir para al Táchira. Así mismo se le otorgó la palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. O.J., quien expuso lo siguiente: En virtud de a situación planteada por la ciudadana R.E.S., en su condición de Representante Legal del sancionado, solicita se cambie el sitio del cumplimiento de la sanción y se practique en este Estado dentro de su comunidad prestando un servicio a la misma, y no existiendo oposición por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por lo que este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes una vez escuchado lo manifestado por las partes acordó con lo lugar lo solicitado, designando al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como ente encargado de la supervisión, control y vigilancia de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, impuesta al adolescente sancionado de marras, por lo que debe remitir al Tribunal el sitio de cumplimiento de la sanción impuesta, así como su fecha de inicio.

Que en fecha 29 de Septiembre de 2010, se emitió auto acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de solicitarle información de si el adolescente sancionado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, había dado inicio a la sanción impuesta y por ante que institución, de lo cual cursa en la causa respuesta de fecha 07 de Octubre de 2010, informando a este Juzgado que una vez obtenida la información en torno a las Instituciones comprometidas a colaborar con la medida de Servicios a la Comunidad, se nos remitiría dicha información, a los fines de designar el lugar por ante el cual el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, debe prestar la sanción de Servicios a la Comunidad que le fuera impuesta.

En atención a lo antes expuesto, es importante hacer mención del contenido de los artículos 621, 629 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

Artículo 621: Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 629: La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

ARTICULO 8: El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien en principio el órgano encargado para vigilar la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, impuesta al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, era por ante la Institución designada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que hasta la fecha el mismo no ha informado a este despacho por ante que institución debe cumplir dicha sanción el adolescente de autos, es por lo que este Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo antes expuesto: ACUERDA:

PRIMERO

Dar por recibido el escrito, presentado por el Abg. O.J., en su carácter de Defensor Público Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, así como su anexo y agregar el mismo a las actas procesales que conforman la presente causa.

SEGUNDO

Se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a que el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado en autos, continúe con su colaboración voluntaria como mensajero, por ante el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Atures (SUDEPAMA), por cuanto dicho gremio sindical desarrolla una labor social y comunal para el Municipio, ello en virtud de que la sanción de Servicios a la Comunidad es definida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente como una tarea de interés general, es decir comunitario no particular, que debe realizarse en forma gratuita, que no interfieran en su jornada de estudio o trabajo y en la que se asignen tareas al adolescente, las cuales se correspondan con sus aptitudes, no implicando riesgo o peligro para el mismo ni menoscabo a su dignidad, mismas que deben prestarse en servicios públicos.

TERCERO

Remitir copia del escrito supra señalado, con su anexo, así como copia certificada del presente auto, al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Remitir copia certificada del presente auto a la defensa pública, asi como al sancionado de autos, instando a los mismos a los fines de que consignen a este despacho una nueva constancia de la colaboración prestada como mensajero, por ante el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Atures (SUDEPAMA), donde se especifique la fecha exacta en la que inicio su actividad voluntaria, para así poder computar la fecha de inicio y culminación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES impuesta; y una vez cumplida dicha sanción proceder al cese de la misma, ello de conformidad al artículo 647, literal H, y el artículo 645, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

QUINTO

Este Tribunal de Ejecución Sección adolescentes se mantendrá vigilante del cumplimiento de lo antes acordado. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. ANGGI N.M.

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK

EXP. Nº XP01-D-2010-000127

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