Decisión nº XP01-D-2011-000006 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000006

ASUNTO : XP01-D-2011-000006

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: ABOG. M.T.C.P.

SECRETARIA: ABOG. M.I.R.

FISCAL: ABOG. L.C.B.

DEFENSOR: ABOG. O.J.B.

IMPUTADOS: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia de Presentación de fecha 11/011/11, haciéndolo el mismo día de celebrada la audiencia, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. M.T.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil G.M., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. O.J., defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, y sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte a los adolescentes presuntos responsables de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal, en este momento están siendo presentados ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas interrogó al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso; ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …

En esta misma fecha, siendo las 1:10 horas de la tarde comparece por ante este Despacho el Funcionario detective Condales Genrri, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia….” Encontrándome en labores de patrullaje en la localidad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, en la Urbanización A.E.B., calle principal, vía pública, Puerto Ayacucho, en compañía del Funcionario Detective Barrios Albert, observamos a dos jóvenes en actitud sospechosa por lo que realizamos un recorrido por las adyacencias y periféricas del sector con la finalidad de ubicar algunos testigos que nos ayudaran a realizar el procedimiento ordenado, quien suscribe jefe de la comisión al funcionario barrios Albert la ubicación de los testigos siendo infructuosa, motivado a que no había persona alguna en el sector para el momento. Acto seguido nos trasladamos nuevamente al lugar, una vez en el sitio; los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación y solicitándoles la documentación personal de cada uno de ellos, quienes respondían a los nombres de: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, seguidamente se les notifico sobre la sospecha si en sus prendas de vestir poseían algún objeto o sustancia de prohibida tenencia de droga, solicitando la exposición de la misma, manifestando los mismos que no poseían objeto o sustancia alguna, procediendo el detective Barrios Albert a realizarles a los dos adolescentes una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de testigos ya que para el momento no había persona alguna que nos sirviera como testigo, localizándole al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en el bolsillo delantero derecho del short jeans negro un envoltorio tipo cebollita elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Cannabis Sativa (Marihuana) al igual que al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en el bolsillo delantero derecho del short jeans, un envoltorio tipo cebollita, elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Cannabis Sativa (Marihuana) por lo que se les interrogó sobre la procedencia de dichos envoltorios y estos no justificaron tal situación, por tal motivo y amparados en el artículo 657 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes, se le informo sobre la detención de los adolescentes antes mencionados, por cuanto los mismos estaban incurriendo en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica de Drogas en su artículo 149. Acto seguido nos retiramos del lugar junto con los adolescentes detenidos y evidencias localizadas, nos trasladamos hacia la sede de este despacho respetándosele en todo momento su integridad física y moral donde una vez presentes los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quienes les fueron leídos y otorgados sus derechos de imputados contemplados en e artículo 654 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre J.G., quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Con respecto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

C A P I T U L O III

DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el articulo 132 del COPP, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifestó separadamente de la siguiente manera: que NO DESEA DECLARAR. A continuación la ciudadana Jueza, impone a los adolescentes del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la secretaria de Sala identificar al acusado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR

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C A P I T U L O IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mis representados como presuntos infractores de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y de la simple lectura del acta policial los mismos presumen tal hecho punible el cual es contradictorio. Igualmente se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque se requiere de la presencia de dos testigos, y en virtud de las presentes dudas antes señaladas solicito se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mis defendidos, a los fines de no empañar la imagen de mis representado, y se le conceda Medidas Cautelares consistentes en el Cuidado de sus padres. Con respecto al delito precalificado por la vindicta Pública de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual no encuadra con los presuntos hechos narrados, por cuanto se requiere de una investigación más propicia y avanzada con la proporcionalidad del presunto hecho punible. Solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo

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C A P I T U L O V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, a los adolescentes: 1- ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2- Con respecto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

CAPITULO VI

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tal y como consta en el Acta Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en v.d.A.P. que en su contenido expone: “Encontrándome en labores de patrullaje en la localidad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, en la Urbanización A.E.B., calle principal, vía pública, Puerto Ayacucho, en compañía del Funcionario Detective Barrios Albert, observamos a dos jóvenes en actitud sospechosa por lo que realizamos un recorrido por las adyacencias y periféricas del sector con la finalidad de ubicar algunos testigos que nos ayudaran a realizar el procedimiento ordenado, quien suscribe jefe de la comisión al funcionario barrios Albert la ubicación de los testigos siendo infructuosa, motivado a que no había persona alguna en el sector para el momento. Acto seguido nos trasladamos nuevamente al lugar, una vez en el sitio; los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación y solicitándoles la documentación personal de cada uno de ellos, quienes respondían a los nombres de: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, seguidamente se les notifico sobre la sospecha si en sus prendas de vestir poseían algún objeto o sustancia de prohibida tenencia de droga, solicitando la exposición de la misma, manifestando los mismos que no poseían objeto o sustancia alguna, procediendo el detective Barrios Albert a realizarles a los dos adolescentes una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de testigos ya que para el momento no había persona alguna que nos sirviera como testigo, localizándole al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en el bolsillo delantero derecho del short jeans negro un envoltorio tipo cebollita elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Cannabis Sativa (Marihuana) al igual que al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en el bolsillo delantero derecho del short jeans, un envoltorio tipo cebollita, elaborado con segmentos de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales semillas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Cannabis Sativa (Marihuana) por lo que se les interrogó sobre la procedencia de dichos envoltorios y estos no justificaron tal situación, por tal motivo y amparados en el artículo 657 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes, se le informo sobre la detención de los adolescentes antes mencionados, por cuanto los mismos estaban incurriendo en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica de Drogas en su artículo 149. Acto seguido nos retiramos del lugar junto con los adolescentes detenidos y evidencias localizadas, nos trasladamos hacia la sede de este despacho respetándosele en todo momento su integridad física y moral donde una vez presentes los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quienes les fueron leídos y otorgados sus derechos de imputados contemplados en e artículo 654 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL MOTIVO DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Presuntamente cometido por los adolescentes en cuestión, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, contenida en el artículo 582 literal

b” de la Ley especial que rige la materia, a los adolescentes: 1- HERRERA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2- Con respecto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente NO encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO VII

DI S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ambos adolescentes por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Queda de esta manera resuelto lo relacionado con la fundamentación de la audiencia de presentación CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Exp. XP01-D-2011-000006

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