Decisión nº XP01-D-2011-000008 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000008

ASUNTO : XP01-D-2011-000008

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: ABOG. M.T.C.P.

SECRETARIA: ABOG. M.I.R.

FISCAL: ABOG. L.C.B.

DEFENSOR: ABOG. G.C.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: K.D.C.Y.G.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia de Presentación de fecha 16/01/11, haciéndolo el segundo día de celebrada la audiencia, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. M.T.C.P., la Secretaria Abog. M.I.R.M. y el ciudadano Alguacil R.L., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. G.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, previa boleta de traslado y sus Representantes legales, se deja constancia que el representante del ciudadano O.C.J., no compareció a la audiencia, manifestando su defensor, que se encargaría de entregar al adolescente antes mencionado a sus representantes legales. En este estado en virtud de la designación formulada por los Imputados de autos y sus Representantes Legales la ciudadana Jueza, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.840, domicilio procesal en la Urbanización El Moñito, Primera transversal Residencias San Mar, teléfono: 0426:5448745, de esta localidad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte a los adolescentes presuntos responsables de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal, en este momento están siendo presentados ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente O.C.J., si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas interrogó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECEN A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al ABOG. L.C., Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Es el caso; ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos tipificados en el Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de sus representantes legales, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Enero del año 2011, en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: AGENTE TORRES JESUS, adscrito a la Unidad de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, 112, 113, 169 y 303 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 21 de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-684.340, que se instruye por este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen orden de las Familias, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE BARRIOS ALBERT, en la unidad P-104, hacia el sector Cataniapo, calle principal adyacente a la carpintería Don Lara, Municipio Atures del estado Amazonas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano mencionado como OSCAR R ODRIGUEZ, investigado en la presenta causa, una vez allí presentes y previa identificación nuestra como funcionarios activos de este Cuerpo, nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera L.C.C., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 40 años de edad, nacida en fecha 02-12-71, soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la dirección antes mencionada, portadora de la cedula de identidad V-10.924.026, quien manifestó ser tía del ciudadano requerido, así mismo informo que el mismo no se encontraba en la residencia, desconociendo su ubicación, luego se indago sobre la identidad de la persona requerida, siendo informado que su identidad es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desconociendo mas datos, posteriormente se precede a librar la respectiva boleta de citación, con la finalidad de que comparezca por ante este Despacho, acto seguido nos trasladamos, hacia la residencia Los Cocos, ubicada en sector P.C., Municipio Atures, del estado Amazonas, con la finalidad de indagar sobre el hecho que se investiga, una vez allí presentes y previa identificación nuestra como funcionarios activos de este cuerpo, fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera Y.P. venezolana, natural de Bolívar, de 41 años de edad, nacida en fecha 20-12-65 soltera, de pro/sión u oficio recepcionista de la residencia La Abuela, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-10.920,050, teléfono 521-0779 quien se le impuso el motivo de nuestra presencia, manifestando la misma que el día de ayer no alquilo ninguna habitación a parejas, así mismo puso de vista y manifiesto el control de entrada de persona en el referido hotel, percatándonos que no se encuentra registrado, luego nos trasladamos hacia la residencia Los Cocos, ubicada en el sector antes mencionado, una vez allí presente en el referido lugar y previa identificación nuestra como funcionarios activos de este Cuerpo, fuimos atendidos por el ciudadano PERDOMO A.A., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-03-69, soltero, de profesión u oficio recepcionista, residenciado en el barrio Atabapo, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho estado amazonas, titular la cedula de identidad V-12. 628.617, quien manifestó estar de servicio el día Jueves 13- 01-2011, en horario nocturno, luego informo que efectivamente en la noche de ese día le fue alquilada la habitación numero 02, de la referida residencia a un sujeto quien se identifico como OSCAR y se encontraba en compañía de una adolescente de tez morena quien no aporto sus datos, por lo que dicho ciudadano nos permitió el acceso y se le practico la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, la cual anexo a la presenta acta. Acto seguido nos trasladamos a nuestra oficina, informándole a la superioridad de lo antes expuesto, es todo cuanto tengo que informar al respecto “. ES TODO. …” De igual manera procedió a dar lectura al la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas. En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia, un ciudadano quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: A.A.Y.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V-08.904.651, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer 13-01-2011 en horas de la tarde mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estaba en mi casa y la mamá la mando a su casa ubicada (reservada) a buscar unas llaves y cuando iba regresando a mi casa la interceptó un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al parecer se la llevo para una residencia no se donde queda ni nada, yo estuve esperándola toda la noche y mi hija no llego, como a las siete de la mañana del día de hoy 14-01-2011 yo iba caminando por la avenida constitución, en la bajada, frente al antigua ambulatorio de Caciquiare, Puerto Ayacucho y vi a mi hija sentada en la acera y yo me acerque y le dije que se viniera conmigo a poner la denuncia, ella se paro y se vino conmigo en el camino no le pregunte nada, por eso no se que fue lo que paso, o donde estaba con ese tipo., Es todo.”En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., eso en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y EL RELACIÓN AL Adolescente O.C.J., el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primera parte del código Penal, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una V.L.D.V. 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en articulo 94 de la referida Ley especial antes mencionada, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación De Libertad, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señor padre J.A.R. y R.C. respectivamente. Igualmente dado el delito que nos ocupa, solicito se le impongan medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., consistente en Prohibición de los Imputados Adolescentes de acercarse a la víctima, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

C A P I T U L O III

DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el articulo 132 del COPP, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifestó separadamente de la siguiente manera: que NO DESEA DECLARAR. A continuación la ciudadana Jueza, impone a los adolescentes del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la secretaria de Sala identificar al acusado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien dice ser que es su cuñao y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR

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C A P I T U L O IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ciudadano ABOG. CAMACHO J.G.Q.E.: “Estoy de acuerdo con la imputación fiscal y las medidas por él solicitadas, pero debo agregar que solicito a este digno tribunal, que la familia de la víctima reciba asistencia psicosocial. Es todo”.

C A P I T U L O V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en articulo 94 de la referida Ley especial antes mencionada, a fin de seguir con las investigaciones, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en cual al adolescente O.C.J., por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primera parte del código Penal TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, a los adolescentes: 1- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señor padre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ó Sustancias Estupefacientes ó Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2- Con respecto al adolescente: O.C.J., consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante, recaída en su padre, se deja constancia que dicho adolescente se le hará entrega a su defensor privado el abg. G.C., quien a su vez lo entregara a su representante legal, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, igualmente se le impone medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., de no acercarse a la víctima, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social a la victima, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:50 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tal y como consta en el Acta Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en v.d.A.P. que en su contenido expone: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Enero del año 2011, en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: AGENTE TORRES JESUS, adscrito a la Unidad de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, 112, 113, 169 y 303 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 21 de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-684.340, que se instruye por este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen orden de las Familias, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE BARRIOS ALBERT, en la unidad P-104, hacia el sector Cataniapo, calle principal adyacente a la carpintería Don Lara, Municipio Atures del estado Amazonas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, investigado en la presenta causa, una vez allí presentes y previa identificación nuestra como funcionarios activos de este Cuerpo, nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera L.C.C., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 40 años de edad, nacida en fecha 02-12-71, soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la dirección antes mencionada, portadora de la cedula de identidad V-10.924.026, quien manifestó ser tía del ciudadano requerido, así mismo informo que el mismo no se encontraba en la residencia, desconociendo su ubicación, luego se indago sobre la identidad de la persona requerida, siendo informado que su identidad es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desconociendo mas datos, posteriormente se precede a librar la respectiva boleta de citación, con la finalidad de que comparezca por ante este Despacho, acto seguido nos trasladamos, hacia la residencia Los Cocos, ubicada en sector P.C., Municipio Atures, del estado Amazonas, con la finalidad de indagar sobre el hecho que se investiga, una vez allí presentes y previa identificación nuestra como funcionarios activos de este cuerpo, fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera Y.P. venezolana, natural de Bolívar, de 41 años de edad, nacida en fecha 20-12-65 soltera, de pro/sión u oficio recepcionista de la residencia La Abuela, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-10.920,050, teléfono 521-0779 quien se le impuso el motivo de nuestra presencia, manifestando la misma que el día de ayer no alquilo ninguna habitación a parejas, así mismo puso de vista y manifiesto el control de entrada de persona en el referido hotel, percatándonos que no se encuentra registrado, luego nos trasladamos hacia la residencia Los Cocos, ubicada en el sector antes mencionado, una vez allí presente en el referido lugar y previa identificación nuestra como funcionarios activos de este Cuerpo, fuimos atendidos por el ciudadano PERDOMO A.A., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-03-69, soltero, de profesión u oficio recepcionista, residenciado en el barrio Atabapo, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho estado amazonas, titular la cedula de identidad V-12. 628.617, quien manifestó estar de servicio el día Jueves 13- 01-2011, en horario nocturno, luego informo que efectivamente en la noche de ese día le fue alquilada la habitación numero 02, de la referida residencia a un sujeto quien se identifico como OSCAR y se encontraba en compañía de una adolescente de tez morena quien no aporto sus datos, por lo que dicho ciudadano nos permitió el acceso y se le practico la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, la cual anexo a la presenta acta. Acto seguido nos trasladamos a nuestra oficina, informándole a la superioridad de lo antes expuesto, es todo cuanto tengo que informar al respecto “. ES TODO. …” De igual manera procedió a dar lectura al la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas. En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia, un ciudadano quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: A.A.Y.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V-08.904.651, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer 13-01-2011 en horas de la tarde mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estaba en mi casa y la mamá la mando a su casa (reservada) a buscar unas llaves y cuando iba regresando a mi casa la interceptó un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al parecer se la llevo para una residencia no se donde queda ni nada, yo estuve esperándola toda la noche y mi hija no llego, como a las siete de la mañana del día de hoy 14-01-2011 yo iba caminando por la avenida constitución, en la bajada, frente al antigua ambulatorio de Caciquiare, Puerto Ayacucho y vi a mi hija sentada en la acera y yo me acerque y le dije que se viniera conmigo a poner la denuncia, ella se paro y se vino conmigo en el camino no le pregunte nada, por eso no se que fue lo que paso, o donde estaba con ese tipo. En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presunta comisión de delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., y el adolescente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primera parte del Código Penal”.

DEL MOTIVO DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de los delitos de L.M.A.A., en la presunta comisión de delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., y el adolescente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primera parte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presuntamente cometido por los adolescentes en cuestión, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se Declara con Lugar las Medida Cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa contenida en el artículo 582 literal

b” de la Ley especial que rige la materia, a los adolescentes: 1- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señor padre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ó Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2- Con respecto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante, recaída en su padre, se deja constancia que dicho adolescente se le hará entrega a su defensor privado el abg. G.C., quien a su vez lo entregara a su representante legal, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, igualmente se le impone medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., de no acercarse a la víctima, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impone Medidas de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., de no acercarse a la víctima, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establecen:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

ARTÍCULO 256 COPP.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

…..OMISSIS….

9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

ARTÍCULO 87. LSDMVLV.- Las Medidas de Protección y de Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:

….OMISSIS….

5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

.

Los dos últimos artículos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa que de las normas transcritas se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente NO encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DI S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, a los fines de que se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a fin de seguir con las investigaciones, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado y sancionado en el artículo 384 primera parte del Código Penal. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, a los adolescentes: 1- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señor padre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ó Sustancias Estupefacientes ó Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2- Con respecto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante, recaída en su padre, se deja constancia que dicho adolescente se le hará entrega a su defensor privado el abg. G.C., quien a su vez lo entregara a su representante legal, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, igualmente se le impone medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., de no acercarse a la víctima, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: se dio cumplimiento a lo acordado en la audiencia de presentación oficiándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines que fije fecha para la evolución psicosocial de los imputados de marras y la víctima de autos. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo relacionado con la fundamentación de la audiencia de presentación SEPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Exp. XP01-D-2011-000008

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