Decisión nº XP01-D-2011-000016 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000016

ASUNTO : XP01-D-2011-000016

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. M.I.R.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: H.R.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.095.543, nacido en fecha 24/07/42, de 68 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio, conductor, natural de Sanare, Estado Lara, residenciado actualmente en Caracas, Antemano Barrio Mamera, Sector C.B., casa N° 25 de color Amarilla, teléfonos Nros 0212-9257662 y 0424-2231981.

Defensa Pública: Abg. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 27-01-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 26/01/11, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 01 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada M.T.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil: WALFRAN QUINTERO oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en uno de los delito del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.P.G.. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, y el Abog. O.J., en su carácter de defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos y el Representante legal, dejándose constancia que no se encuentra presente el ciudadano H.R.P.G., víctima en la presente causa. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO y no necesita Interprete, de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA QUE ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Abogado L.C., Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso; Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro (GAES) N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano: H.R.P.G., según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …

En esta misma fecha quienes suscriben CASA D.A.J., S/2 VILLEGAS NUÑEZ JOHAN, S/2 ROJAS CHACON JOSÉ, S/DO TREJO R.E., COLMENARES R.J., efectivos plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua sede del Instituto Educativo Pre-escolar Curumi del municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: el día 25 de enero del presente año, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se presento en esta unidad el ciudadano PIÑERO GUEDEZ H.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2095.543, quien informo que el día 24 de enero de 2011 le habían robado un televisor marca kays a color 21” modelo TVK2I9US serial 10032109C00321 y que él mismo tenía conocimiento del paradero del televisor posteriormente se le informa de la denuncia al ciudadano Tonel Renny F.A., Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, quien comisiono a los suscritos con el fin de atender la respectiva denuncia del ciudadano antes mencionado, trasladándonos en vehículo militar Toyota chasis largo placas GN2221, hasta el sector J.A.P., casa sin numero de color mostaza, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, llevando con nosotros al ciudadano denunciante ya que el ciudadano R.L., propietario de la misma le había informado que sus hijos tenían el televisor en el interior de la vivienda, luego de llegar al lugar el denunciante nos señalo la casa de color mostaza donde según la información suministrada por el ciudadano R.L. se encontraba el televisor, frente a la misma se encontraba un adolescente a quien identificamos como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado por el denunciante como el sujeto que sustrajo el televisor de su vehículo seguidamente le solicitamos al adolescente que entregara el televisor negándose el mismo de tenerlo en su poder invitando a pasar al ciudadano para que buscara dentro de su casa el artefacto eléctrico al observar por la ventana de uno de los cuartos el ciudadano se percato que estaba una caja de cartón que al destaparla contenía en su interior un televisor pantalla plana marca KAY’S a color 21” modelo TVK219US, serial Nro. 10032109C00321, que al chequear con la factura mostrada por el denunciante coincidan sus características, procedimos a detener al adolescente y trasladarlo junto al televisor a la sede de esta unidad. Posteriormente se realizo llamada telefónica al abonado 04265301530 al abogado L.J.C., Fiscal Quinto de del Ministerio Publico en materia de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a quien se le hace del conocimiento de la detención del adolescente antes mencionado traslado al detenido hasta el hospital Dr. J.G.H.d. esta ciudad con la finalidad de realizarle el chequeo debido, siendo atendido por el Dr. R.R.. Seguidamente fue remitido a la sede de la policía del estado Amazonas, igualmente le informo que la evidencia en cuestión se encuentra en calidad de resguardo el sala de evidencia de esta unidad es todo se termino, se leyó y conformes firman…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.P.G., en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Someterse al cuidado de sus padres, Presentación cada (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, la defensa pone en manifiesto al tribunal por conocimiento que se tiene de mi representado el cual ha manifestado a esta defensa Pública que no habita en esta ciudad, y que vive en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, y que esta de visita en la ciudad de Puerto Ayacucho en la casa de sus padres, y con respecto a los hechos es inocente sobre tal situación, que el se prestó para colaborar con la presunta víctima y el grupo de funcionarios que investigaron el caso, que es el Grupo GAES, donde resultó involucrado. Hecho que le cuenta al defensor que nos impulsa a llevar este Procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario a fin de ampliar la investigación y obtener la verdad sobre los presuntos hechos. Oída igualmente que su domicilio actual es la ciudad de los Teques, en relación a las presentaciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, pues la defensa se opone ya que se encuentra domiciliado (RESERVADA) y realiza estudios en la ciudad antes señalada y es suficiente con el cuidado de sus padres, es por lo que la defensa solicita que sea decretada la medida cautelar bajo el resguardo de sus padres, en relación a la evaluación Psicosocial solicita que la misma sea realizada el día de mañana, dado que el mismo debe regresar a su residencia en los Teques. Así mismo solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo

.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.P.G.. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por la el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B”, “ F” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona del ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 789.419 en su carácter de padre del adolescente, la Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano H.R.P.G.. CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:55 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

En esta misma fecha quienes suscriben CASA D.A.J., S/2 VILLEGAS NUÑEZ JOHAN, S/2 ROJAS CHACON JOSÉ, S/DO TREJO R.E., COLMENARES R.J., efectivos plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua sede del Instituto Educativo Pre-escolar Curumi del municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: el día 25 de enero del presente año, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se presento en esta unidad el ciudadano PIÑERO GUEDEZ H.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2095.543, quien informo que el día 24 de enero de 2011 le habían robado un televisor marca kays a color 21

modelo TVK2I9US serial 10032109C00321 y que él mismo tenía conocimiento del paradero del televisor posteriormente se le informa de la denuncia al ciudadano Tonel Renny F.A., Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, quien comisiono a los suscritos con el fin de atender la respectiva denuncia del ciudadano antes mencionado, trasladándonos en vehículo militar Toyota chasis largo placas GN2221, hasta el sector J.A.P., casa sin numero de color mostaza, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, llevando con nosotros al ciudadano denunciante ya que el ciudadano R.L., propietario de la misma le había informado que sus hijos tenían el televisor en el interior de la vivienda, luego de llegar al lugar el denunciante nos señalo la casa de color mostaza donde según la información suministrada por el ciudadano R.L. se encontraba el televisor, frente a la misma se encontraba un adolescente a quien identificamos como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado por el denunciante como el sujeto que sustrajo el televisor de su vehículo seguidamente le solicitamos al adolescente que entregara el televisor negándose el mismo de tenerlo en su poder invitando a pasar al ciudadano para que buscara dentro de su casa el artefacto eléctrico al observar por la ventana de uno de los cuartos el ciudadano se percato que estaba una caja de cartón que al destaparla contenía en su interior un televisor pantalla plana marca KAY’S a color 21” modelo TVK219US, serial Nro. 10032109C00321, que al chequear con la factura mostrada por el denunciante coincidan sus características, procedimos a detener al adolescente y trasladarlo junto al televisor a la sede de esta unidad. Posteriormente se realizo llamada telefónica al abonado 04265301530 al abogado L.J.C., Fiscal Quinto de del Ministerio Publico en materia de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a quien se le hace del conocimiento de la detención del adolescente antes mencionado traslado al detenido hasta el hospital Dr. J.G.H.d. esta ciudad con la finalidad de realizarle el chequeo debido, siendo atendido por el Dr. R.R.. Seguidamente fue remitido a la sede de la policía del estado Amazonas, igualmente le informo que la evidencia en cuestión se encuentra en calidad de resguardo el sala de evidencia de esta unidad es todo se termino, se leyó y conformes firman…”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.P.G.. Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, en este caso su señor padre 2) LITERAL f) la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano H.R.P.G..

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas o institución siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal deja constancia que no se acordó la medida Cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por cuanto hay que garantizar el Interés Superior del adolescente tal y como establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que se ha manifestado en la audiencia de presentación de fecha 26/01/11, que el imputado de autos se encuentra domiciliado actualmente en los Teques estado Miranda, específicamente en San Diego de los Altos, Sector la Crucecita, cerca de una Bodega bajando por la Chicharronera Guaicoco, al lado de la residencia de la señora Ana, y el señor Francisco, teléfonos de los representantes legales del adolescente de autos. N° 0414-2182937, y 0414-3806255, igualmente que el adolescente se encuentra cursando estudios en la Escuela Agropecuaria Carrizal, de esa misma localidad, y visto que la finalidad primordial del proceso es la reorientación del adolescente; es por ello que esta juzgadora declara improcedente dicha medida.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.095.543. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” y “ F” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona del ciudadano padre del adolescente, la PROHIBICIÓN de acercarse a la víctima ciudadano H.R.P.G.. Igualmente se deja constancia que se declara sin lugar la medida de presentación periódica de cada 30 días, solicitada por el representante del Ministerio Público, en virtud, del interés superior del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se ordenó mediante oficio 074-11, de fecha 26/01/11, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de presentación antes mencionada, la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 26/01/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina

Exp. XP01-D-2011-000016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR