Decisión nº XP01-D-2011-000003 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000003

ASUNTO : XP01-D-2011-000003

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: Abog. M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

SECRETARIA: Abg. M.I.R..

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.C.B., fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

VÍCTIMA: M.T.S.R..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ABOG. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 08-01-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 06-01-2011 del presente mes y año, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En esta misma fecha siendo la 12:45 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, con la presencia de la Jueza Abg. M.T.C.P., la Secretaria Abg. N.S. y el Alguacil A.M., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana M.T.S.d.R.. Encontrándose presentes la Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, Abg. C.T.E., el Defensor Público de Responsabilidad Adolescente Abg. O.J.B., el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y la representante legal del adolescente de autos. Se deja constancia que no se encuentra presente la victima ciudadana M.T.S.d.R.. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: No

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CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 26 de diciembre de 2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de que en fecha 05 de enero de 2011, el funcionario Agente de Investigaciones II Montijo Jorge, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome de labores de guardia correspondiente al día de hoy, siendo las 10:20 horas de la mañana, se presento de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA DEL CARMEN JIMENEZ RAMIREZ…, conjuntamente con su menor hijo el adolescente de nombre ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…,manifestando que en horas de la mañana del día de hoy recibió una llamada del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde le informan que tenía que presentarse a este Despacho, porque su menor hijo antes identificado, tenía una orden de captura en su contra N° 19-10, razón por la cual, se encuentra en esta oficina a confrontar dicha situación, una vez obtenida esta información me traslade a la oficina de secretaria de esta Sub Delegación, a fin de verificar si por ante dicha oficina ingreso una Orden de Captura en contra del Adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…, una vez verificado los datos y luego de una breve espera, se localizo ciertamente un oficio signado con el numero 1115-10, de fecha 28-12-2010, emanado del Tribunal Penal Control Adolescente, mediante el cual decreto orden de privación judicial preventiva de libertad en contra del supra mencionado adolescente, por estar incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal. Una vez obtenida esta información y encontrándose el adolescente en las instalaciones de esta oficina, quien al ser interrogado en relación al caso, no quiso dar detalles al respecto, seguidamente se procedió dejar bajo custodia al referido adolescente, no sin antes imponerlo de sus derechos como investigado”., en tal sentido solicito: 1) se decrete la detención preventiva del adolescente imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello en virtud de que el delito precalificado en esta audiencia, lo que podría conllevar a que el adolescente evada el proceso, así como también por la pena que podría llegarse a imponer, precalificándole el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

CAPITULO III

LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que si desea declarar: El día domingo 26 de diciembre Sali (sic)de mi casa como a las 8:20 de la mañana,. Andaba caminando y me encontré con el chamo, no se como se llama, se que le dicen CAPI, seguí caminando yo volteo, y cunaod (sic)veo que saco el arma y apunto a la señora, cunado yo veo eso, s¿+yo Sali (sic) corriendo el chamo vania (sic) atrás, me meti (sic) en un poco de monte y el seguía atraa (sic) , pare un taxi y me monte y el se monto también, yo veo que agarran al otro chamito y yo me fui para mi casa, no se mas nada

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CAPITULO IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. O.J., quien expone: En nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que le corresponde solicitando se resguarde como son el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, oída la imputación, se enciente de que esta audiencia es por un hecho ocurrido el 26 de diciembre de 2010, por el hecho de un robo, si bien es cierto existe un proceso el cual se ventila por el procedimiento ordinario, también es cierto que existe una declaración por mi representado, basado pues en unos hechos de fecha 26-12-10, que pudiera formar parte de la investigación directa, que en esta audiencia no esta presente la victima, y de las actas se desprende, que mi representado no es responsable por el delito que se le precalifica, así mismo quiero dejar entendido que la defensa para ambos imputados se desprende un interés distinto, es por lo que procedo a solicitar que se siga el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, ya que sabemos que se esta en una etapa de investigación y de las actas que conforman de la presente causa, así como la causa que existes circunstancia jurídicas que dudan de la conducta de mi representado, solicito que se le acuerde a mi representado una medida cautelar, como es la presentación, la vigilancia bajo el cuidado de su madre y la prohibición de salir del estado, ya que sin ningún interés mi representado hizo acto de presencia ante los órganos de investigación, por cuanto el mismo señala que no esta involucrado en los hechos, y que a todas luces, quien lo señala como participe es el coimputado, por lo que solicito una medida, ello en virtud a todos los derechos que le asiste como el de estudio y el derecho a la defensa. Es todo

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CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia, y visto que el adolescente manifestó a la ciudadana Jueza, cursar el Quinto año de bachillerato, es por lo que se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída de su madre 2.- OBLIGACION de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 07-01-2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Así misma, se deja constancia que la citada adolescente quedará bajo la custodia de su madre quien deberá consignar C.d.E. e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente, la misma puede ser localizada en la siguiente dirección reservada. TERCERO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado adolescente. SEPTIMO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:35 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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CAPITULO VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Visto que la Representante Fiscal y la defensa Solicitan que se ventile el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación de dicho procedimiento en la presente investigación, toda vez que alegaron en la audiencia de presentación la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal

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Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe las evidencias incautadas, acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión de la adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva de la Adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, esta juzgadora considera que es procedente la detención preventiva del adolescente de marras. Pero sin embargo este Tribunal resuelve decretar medidas cautelares menos gravosa a la privativa de libertad.

DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En resguardo del Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y en virtud que el imputado de autos ha manifestado que estudia el quinto años de bachillerato, y que el mismo conjuntamente con su representante legal se presentaron ante unos de los organismos que le fue expedida por este Tribunal orden de captura, una vez que se entera que sobre su persona recaía dicha orden; es por lo que esta Juzgadora considera que se desvirtúa el riesgo razonable de que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. A tal efecto esta administradora de justicia considera que lo más favorable es decretar Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su señora madre 2.- OBLIGACION de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 07-01-2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de salida de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Así misma, se deja constancia que el citada adolescente quedará bajo la custodia de la su señora madre, quien deberá consignar C.d.E. e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. Así se declara.

De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. SEGUNDO: procedente la Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente de autos, pero sin embargo en resguardo del Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y en virtud que el imputado de autos ha manifestado que estudia el quinto años de bachillerato, y que el mismo conjuntamente con su representante legal se presentaron ante unos de los organismos que le fue expedida por este Tribunal orden de captura, una vez que se entera que sobre su persona recaía dicha orden; y visto que se desvirtúa el riesgo razonable de que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que esta Juzgadora acuerda sustituir la Medida Privativa por unas menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su señora madre 2.- OBLIGACION de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 07-01-2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de salida de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Así misma, se deja constancia que el citada adolescente quedará bajo la custodia de la su señora madre, quien deberá consignar C.d.E. e informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. TERCERO: de esta manera se hace improcedente la detección preventiva del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicitada por el representante del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se libró oficio 006-11, de fecha 06/01/11, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines que fije la fecha para la realización de dicho informe. QUINTO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al segundo día de su realización de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

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