Decisión nº XP01-P-2006-000112 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteIris Salazar Morales
ProcedimientoRatificar Orden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000112

ASUNTO : XP01-P-2006-000112

AUTO ACORDANDO RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA

Vista y analizadas las actas procesales que integran la causa, se observa que en fecha 02 de julio de 2010, se realizó audiencia para la revisión de la medida del adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró en Rebeldía y se ordenó su inmediata ubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de los folios 53 y siguientes de la Pieza N° 3.

Así las cosas, se hace necesario, ratificar la orden emitida por este Juzgado en fecha 02-07-2010, por cuanto no se ha obtenido información alguna por parte de los organismos de seguridad del Estado Amazonas, en cuanto a la ubicación del joven sancionado. Este Tribunal de Ejecución observa lo siguiente para Decidir:

En fecha 27-10-2008 el Tribunal en funciones en funciones de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dictó sentencia condenatoria en contra de éste adolescente hoy joven adulto, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLACION, tipificado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 374 y 377 ejusdem, imponiéndosele la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO; y L.A. por el lapso de SEIS (6) MESES contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con lo que dispone los artículos 624 y 626 de la citada Ley Especial. Éste Tribunal de Ejecución ejecutó dicha sentencia en fecha 10-12-2008, y la impuso el 13-01-2009, dichas sanciones las cumpliría ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 30/03/2009, este Tribunal por auto reforma computo de sanción conforme a lo establecido en el artículo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de los folios 147 al 149 de la pieza signada bajo el N° 2.

A los folios 157al 158 de la pieza antes referida consta auto de fecha 28/10/2009, mediante el cual este órgano jurisdiccional ordena notificar a la Defensa Pública a los fines de que realice las gestiones pertinentes del caso para la consignación de constancias de estudios o notas obtenidas con el fin de verificar si el joven estaba dando cumplimiento a la sanción de Reglas de Conducta en virtud de haber transcurrido 9 meses y no se ha verificado su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación del joven sancionado, se acuerda su captura por intermedio de los cuerpos policiales regionales y nacionales, para lo cual se comisiona la práctica de la misma a la Policía del Estado Amazonas, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Amazonas y Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado, quienes deberán dictar las órdenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y regional y una vez lograda su captura sea ingresado al Centro Detención Judicial Amazonas (CEDJA), a la orden de este Tribunal de Ejecución, con las seguridades que el caso amerita, pero en un lugar especial separado de los adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo informar de inmediato a este despacho del día y hora de su detención, cumpliendo lo establecido en las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas, Para La Administración De Justicia De Menores, Regla 14.1 De Las Reglas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que advierte la obligación de la presencia física del adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Además de ello que la orden emanada de este Despacho, debe ingresarse en el Sistema SIIPOL llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente.

En virtud de todo ello, y por cuanto constituye una obligación del joven: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mantener la sujeción a la causa, mas aún habiendo sido impuesto del ejecútese y de haberle sido explicado la forma, lugar e inicio del cumplimiento de la sanción no restrictiva de libertad que tiene pendiente por cumplir, teniendo en cuenta, que desde la fecha de fijación de la audiencia incidental hasta la presente han transcurrido un (1) año y cinco (5) meses sin que el joven sancionado haya consignado constancia alguna que demuestre su inclusión en el sistema de educación formal, aunado haber transcurrido, un poco mas de ocho (8) meses sin haberse podido recibir respuesta por parte del joven sancionado, así como materializar el acto, en razón de su incomparecencia, no teniendo el Tribunal conocimiento si el joven ha cambiado de domicilio lo cual está obligado a informar de ser el caso.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones que anteceden es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Ordena ratificar la orden de captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda su captura por intermedio de los cuerpos policiales regionales y nacionales, para lo cual se comisiona la práctica de la misma a los organismos policiales siguientes: Policía del Estado Amazonas, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Amazonas y Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Amazonas, quienes deberán dictar las órdenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y regional cumpliendo lo establecido en las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, Regla 14.1 de Las Reglas de Las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que advierte la obligación de la presencia física del adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Además de ello que la orden emanada de este Despacho, debe ingresarse en el Sistema SIIPOL llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes y una vez lograda su captura sea ingresado al Centro Detención Judicial Amazonas (CEDJA), con las seguridades que el caso amerita, pero en un lugar especial separado de los adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo informar de inmediato a este despacho del día y hora de su detención, a los fines de fijar la audiencia respectiva. Remítase la presente Orden de Captura. TERCERO: Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes que este Tribunal de Ejecución dictó el presente auto motivado. Cúmplase.-

La Jueza Temporal de Ejecución Adolescentes

Abgda. I.S.M.

La Secretaria,

Abgda. M.I.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria,

Abgda. M.I.R.

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