Decisión nº XP01-D-2011-0000007 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 15 de Enero de 2011

Fecha de Resolución15 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000007

ASUNTO : XP01-D-2011-000007

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: Abg. M.T.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

SECRETARIO: Abg. R.K.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VÍCTIMA: L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.505.330.

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.564.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.895, domicilio procesal en la Urbanización Menca De Leoni, casa Número 71, de esta localidad, teléfono: 0426.432.4207.

DELITO: COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo del 84 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 15-01-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 15-01-2011 del presente mes y año, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 01 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. M.T.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil: A.M., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en uno de los delito del Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. O.E.. Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos, y su Representante legal. En este estado en virtud de la designación formulada por el imputado y sus Representantes Legales la ciudadana Jueza, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.564.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.895, domicilio procesal en la Urbanización Menca De Leoni, casa Número 71, de esta localidad, teléfono: 0426.432.4207, de esta localidad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA JIVI, PERO ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO Y SE GRADUÓ DE BACHILLER EN LA ESCUELA CREACIÓN PUERTO AYACUCHO, y no necesita Interprete, de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE PERTENECE A LA ETNIA INDÍGENA JIVI PERO ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia

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CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso; Ciudadano Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano: L.A.A., según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: “….En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho, OFICINA DE DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, de esta Comandancia General de Policía, el funcionario J.S., quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Investigación. Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de Inteligencia encubierta por el perímetro de la ciudad, recibí llamado vía telefónica del Abog. L.C. quien es Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual me informaba que compareciera por ante su Despacho a los fines de realizar unas investigaciones relacionadas con un caso de una presunta privación ilegitima de Libertad, me apersoné a la oficina en cuestión, donde el ciudadano Fiscal me presentó a la Adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Quien se encuentra en presencia de su progenitora. Me entrevisté con la Adolescente en el cual me revelo que desde el día 06-01-11, los muchachos ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y otros la tenían privada de libertad en una casa, y que además habían abusado sexualmente de ella, en el tiempo que estuvo bajo la privación pudo observar y escuchar como robaban motos a personas, y corno las desvalijaban. En vista de tal situación me constituí en comisión con los funcionarios: S/2DO, ROBINSON PAYEMA, C/2DO. JAVIER CAÑAS Y F.Y., a bordo de vehículo particular encubierta con la Adolescente mencionada en autos, con la finalidad de la posible ubicación de los malhechores enseguida nos desplazamos hasta la Comunidad San P.d.C., adyacente al Modulo Policial, lugar este donde presuntamente llevaron a la referida Adolescente y pudo visualizar que desvalijaban motos donde tenían una motocicleta que se habían robado el día lunes en el S.B.. Al llegar al sitio pudimos constatar la presencia de dos ciudadanos, a quienes la agraviada nos señaló corno los atracadores de motos, luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de inteligencia e Investigaciones Penales, le impusimos el motivo de nuestra presencia, asimismo nos percatamos de la actitud nerviosa que exteriorizaban para el momento, donde se les realizó una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP sus 12 ordinales, no se les localizó adherido a su cuerpo ningún tipo de evidencias de interés. De inmediato los referidos ciudadanos quedaron plenamente identificados como: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Residenciado en San A.d.C., frente a una carpintería casa sin número de esta ciudad, rápidamente ubicamos dos testigos para que presenciaran el acto a realizarse por cuanto íbamos a ingresar al interior de la vivienda, de acuerdo a las excepciones existentes en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dichos testigos fueron identificados de la siguiente manera H.F.L.C., venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido el 02-10-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de L.H. y de Mileida Flores, residenciado en el sector Bagre, detrás de la Bodega Bagre, casa sin numero, teléfono de ubicación Nro. 0416-745-08-09, portador de la cedula de identidad Nro. V-21,389.024 CURUMI L.A., venezolano, natural de c.G., Municipio Autana, estado. Amazonas, de 27 años de edad, nacido el 27-04-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.C. y de M.L.L., residenciado en la Prolongación A.E.B., al frente del Ambulatorio Medico por el taller de Montecito, casa sin número de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nro V- 17.676.431. Prontamente penetramos a la vivienda donde localizamos las siguientes piezas de motocicletas 1.-) Un (1) caucho con su respectivo rin de paleta. 2.-) un (1) tubo de escape marca KEEWAY. 3.-) Un (1) tubo de escape sin marca aparente. 4.-) Una placa AEOI67A. 5.-) Una (01) cámara de color negro marca Olympia en regular estado. 6.-) Un (01) casco integral de color negro en mal estado de uso y conservación. 7.-) Una pieza conformada por una horquilla de color negro con su respectivo Posa pie, el protector de cadena color azul y el sistema de bomba de freno. Igualmente se pudo apreciar en la parte externa de la vivienda (patio), que se hallaba aparcada una motocicleta de color rojo, marca: Empire, serial de chasis: TSYPEK5088B326925, serial motor: KW162FMJ7552332, modelo: Horse, 150 cc, al cual se les exigió su documentación original y no las portaban, verificando que el caucho delantero no correspondía a la moto en cuestión, por cuanto este caucho con su Rin tenían frenos de discos y no pertenecían a la referida marca y modelo. Posteriormente realizamos un recorrido por el área y sus adyacencias del patio en mención, donde visualizamos a varios metros de distancias en sentido Noroeste, un alto volumen de árboles y arbustos de diferentes especies tamaños, lugar donde se encuentra una cañada, al cual nos desplazamos a través de una vía elaborada a exprofeso (trocha), después de una larga búsqueda logramos ubicar entre los arbustos bien oculto Una (01) silla asiento de motocicleta de color azul con negro con letras doradas donde se lee: BERA. Un (01) chasis de color negro con su respectivo guarda barro, serial: 821CZ4C39AD006 147. Seguidamente se procedió a la lectura de los derechos como presuntos imputados a los hermanos: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y por el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Fueron trasladados hasta la sede de este Comando General. Continuando con las Investigaciones nos trasladamos hasta la calle principal de Carinagua-Sucre, donde habita el ciudadano J.M.F. Alias el “LORO”, y lugar este el cual presuntamente permaneció privada de la libertad la Adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, observando que la vivienda tenía para el momento las puertas abiertas, al llegar tocamos a la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo. le impusimos el motivo de nuestra presencia, quedando plenamente identificado de la forma siguiente’ J.M.F.. ‘Alias el ‘LORO”, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado. Amazonas de 22 años de edad. de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.F. (F) y de D.F. (Y’) Residenciado en la Urb.-Carinaguita Sucre, frente de Cepav, titular de la cedula de identidad N-’V-18,505.722. En ese mismo instante un ciudadano quien también se encontraba en cornpañia del mencionado ciudadano quedo identificado como: SOTO T.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado. Apure de 27 años de edad de profesión u oficio: Ayudante de albañil de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°-V-20.090 813, hijo de P.S. (V) y de R.T. (V), residenciado en la Urbanización J.A. .Páez, a quien la Adolescente señaló de haber incinerado un vehículo que habían robado en La avenida Constitución de esta ciudad el día lunes 10-01-11, y también de haber sometido con un machete a un ciudadano y despojarlo de un PLAY STATION esa misma noche. Es de hacer entrever que los ciudadanos mencionados en autos anteriores, provienen de una misma banda que opera en esta ciudad, en el delito y Robo de Vehículos Automotores, como en el desvalijamiento de las mismas, además de otros delitos comunes De esta manera obtuvimos información a través de los vecinos del sector que la vivienda del ciudadano J.M.F., la utilizan él y sus amigos como guarida para el Consumo de drogas. Posteriormente a estos dos ciudadanos restantes se les leyeron sus derechos como presuntos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP y sus 12 ordinales, por la presunta comisión de uno de los delitos Privación ilegítima de libertad y Contra la Propiedad. Es de hacer notar que los ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos ni vejados moralmente. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo del 84 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.A.. en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Someterse al cuidado de sus padres, Presentación cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”

CAPITULO III

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en esta Ciudad y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, manifestando A mi me agarraron el miércoles como de cinco a cinco y media, y yo estoy aquí porque en la casa de mi abuela, encontraron un caucho, un faro de una moto y una placa, que lo había traído un amigo de mi hermano para que nosotros le arregláramos la moto de el amigo de mi hermano, y llego la Policía y nos llevó para el Comando

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CAPITULO IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V18.505.330, quien al respecto manifestó lo siguiente: Yo estaba con mi novia y con el suegro al frente de la casa, y luego vinieron los individuos, manifestando igualmente que el adolescente que esta en la sala no era, esos individuos me dijeron que le dieran la llave de la moto, y que si no se la diera me iban a dar un tiro, y que no me comiera la Luz, cuando se estaban huyendo9 me quito una cadena de acero. Es todo

CAPITULO V

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, específicamente el delito de Cómplice en el delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, y de la simple lectura del acta policial los mismos presumen tal hecho punible el cual es contradictorio, y en virtud de las presentes dudas antes señaladas solicito se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, y se le conceda una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la solicitud Fiscal solicito muy respetuosamente que las presentaciones sean cada treinta (30) días, ya que mi defendido es estudiante regular, quien se graduó el día 22 de Julio del año 2010, y no esta en la Universidad por cuanto no le aparecieron las notas de Tercer año, de igual manera mi asistido L.A.L.R. , ha tenido un buen comportamiento y buena conducta lo cual se refleja en el escrito que consigno en este acto, y solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo

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CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de delito de: COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo del 84 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.A.. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por la el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la madre del adolescente, y se acuerda la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal de Control Ordinario que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:15 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

CAPITULO VII

PARTE MOTIVA

Sobre la Solicitud de se Decrete la Flagrancia

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala:

“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho, OFICINA DE DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, de esta Comandancia General de Policía, el funcionario J.S., quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Investigación. Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de Inteligencia encubierta por el perímetro de la ciudad, recibí llamado vía telefónica del Abog. L.C. quien es Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual me informaba que compareciera por ante su Despacho a los fines de realizar unas investigaciones relacionadas con un caso de una presunta privación ilegitima de Libertad, me apersoné a la oficina en cuestión, donde el ciudadano Fiscal me presentó a la Adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Quien se encuentra en presencia de su progenitora la ciudadana: Yavinape Berkis Xiomara, venezolana de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad NV-12.469 062. Me entrevisté con la Adolescente en el cual me revelo que desde el día 06-01-11, los muchachos J.M.F. Alias “EL LORO”, y otros la tenían privada de libertad en una casa, y que además habían abusado sexualmente de ella, en el tiempo que estuvo bajo la privación pudo observar y escuchar como robaban motos a personas, y corno las desvalijaban. En vista de tal situación me constituí en comisión con los funcionarios: S/2DO, ROBINSON PAYEMA, C/2DO. JAVIER CAÑAS Y F.Y., a bordo de vehículo particular encubierta con la Adolescente mencionada en autos, con la finalidad de la posible ubicación de los malhechores enseguida nos desplazamos hasta la Comunidad San P.d.C., adyacente al Modulo Policial, lugar este donde presuntamente llevaron a la referida Adolescente y pudo visualizar que desvalijaban motos donde tenían una motocicleta que se habían robado el día lunes en el S.B.. Al llegar al sitio pudimos constatar la presencia de dos ciudadanos, a quienes la agraviada nos señaló corno los atracadores de motos, luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de inteligencia e Investigaciones Penales, le impusimos el motivo de nuestra presencia, asimismo nos percatamos de la actitud nerviosa que exteriorizaban para el momento, donde se les realizó una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP sus 12 ordinales, no se les localizó adherido a su cuerpo ningún tipo de evidencias de interés. De inmediato los referidos ciudadanos quedaron plenamente identificados como: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, rápidamente ubicamos dos testigos para que presenciaran el acto a realizarse por cuanto íbamos a ingresar al interior de la vivienda, de acuerdo a las excepciones existentes en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dichos testigos fueron identificados de la siguiente manera H.F.L.C., venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido el 02-10-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de L.H. y de Mileida Flores, residenciado en el sector Bagre, detrás de la Bodega Bagre, casa sin numero, teléfono de ubicación Nro. 0416-745-08-09, portador de la cedula de identidad Nro. V-21,389.024 CURUMI L.A., venezolano, natural de c.G., Municipio Autana, estado. Amazonas, de 27 años de edad, nacido el 27-04-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.C. y de M.L.L., residenciado en la Prolongación A.E.B., al frente del Ambulatorio Medico por el taller de Montecito, casa sin número de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nro V- 17.676.431. Prontamente penetramos a la vivienda donde localizamos las siguientes piezas de motocicletas 1.-) Un (1) caucho con su respectivo rin de paleta. 2.-) un (1) tubo de escape marca KEEWAY. 3.-) Un (1) tubo de escape sin marca aparente. 4.-) Una placa AEOI67A. 5.-) Una (01) cámara de color negro marca Olympia en regular estado. 6.-) Un (01) casco integral de color negro en mal estado de uso y conservación. 7.-) Una pieza conformada por una horquilla de color negro con su respectivo Posa pie, el protector de cadena color azul y el sistema de bomba de freno. Igualmente se pudo apreciar en la parte externa de la vivienda (patio), que se hallaba aparcada una motocicleta de color rojo, marca: Empire, serial de chasis: TSYPEK5088B326925, serial motor: KW162FMJ7552332, modelo: Horse, 150 cc, al cual se les exigió su documentación original y no las portaban, verificando que el caucho delantero no correspondía a la moto en cuestión, por cuanto este caucho con su rin tenían frenos de discos y no pertenecían a la referida marca y modelo. Posteriormente realizamos un recorrido por el área y sus adyacencias del patio en mención, donde visualizamos a varios metros de distancias en sentido Noroeste, un alto volumen de árboles y arbustos de diferentes especies tamaños, lugar donde se encuentra una cañada, al cual nos desplazamos a través de una vía elaborada a exprofeso (trocha), después de una larga búsqueda logramos ubicar entre los arbustos bien oculto Una (01) silla asiento de motocicleta de color azul con negro con letras doradas donde se lee: BERA. Un (01) chasis de color negro con su respectivo guarda barro, serial: 821CZ4C39AD006 147. Seguidamente se procedió a la lectura de los derechos como presuntos imputados a los hermanos: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y por el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Fueron trasladados hasta la sede de este Comando General. Continuando con las Investigaciones nos trasladamos hasta la calle principal de Carinagua-Sucre, donde habita el ciudadano J.M.F. Alias el “LORO”, y lugar este el cual presuntamente permaneció privada de la libertad la Adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, observando que la vivienda tenía para el momento las puertas abiertas, al llegar tocamos a la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo. le impusimos el motivo de nuestra presencia, quedando plenamente identificado de la forma siguiente’ J.M.F.. ‘Alias el ‘LORO”, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado. Amazonas de 22 años de edad. de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.F. (F) y de D.F. (Y’) Residenciado en la Urb.-Carinaguita Sucre, frente de Cepav, titular de la cedula de identidad N-’V-18,505.722. En ese mismo instante un ciudadano quien también se encontraba en cornpañia del mencionado ciudadano quedo identificado como: SOTO T.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado. Apure de 27 años de edad de profesión u oficio: Ayudante de albañil de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°-V-20.090 813, hijo de P.S. (V) y de R.T. (V), residenciado en la Urbanización J.A. .Páez, a quien la Adolescente señaló de haber incinerado un vehículo que habían robado en La avenida Constitución de esta ciudad el día lunes 10-01-11, y también de haber sometido con un machete a un ciudadano y despojarlo de un PLAY STATION esa misma noche. Es de hacer entrever que los ciudadanos mencionados en autos anteriores, provienen de una misma banda que opera en esta ciudad, en el delito y Robo de Vehículos Automotores, como en el desvalijamiento de las mismas, además de otros delitos comunes De esta manera obtuvimos información a través de los vecinos del sector que la vivienda del ciudadano J.M.F., la utilizan él y sus amigos como guarida para el Consumo de drogas. Posteriormente a estos dos ciudadanos restantes se les leyeron sus derechos como presuntos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP y sus 12 ordinales, por la presunta comisión de uno de los delitos Privación ilegítima de libertad y Contra la Propiedad. Es de hacer notar que los ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos ni vejados moralmente. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo del 84 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor”.

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. C.Z.D.M., podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente no se debe decretar la aplicación del mismo.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras). Igualmente este Tribunal decreto que el presente procedimiento se siguiera por las reglas del Procedimiento Ordinario, por cuanto las partes manifestaron que faltaban diligencias por realizar.

SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES

La representación del Ministerio Público solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo del 84 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad. Este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR al adolescente, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la prevista en el literales 1.- “B” del artículo ut supra mencionado, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta sobre su señora madre, quien deberá informar periódicamente al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente de marra. 2.- “C”, Consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real. (negrillas nuestras)

Se observa que de la norma transcrita se encuentra las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente de marras, como lo es COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo del 84 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, es decir, no amerita privativa de libertad.

CAPITULO VIII

D I S P O S I T I V A

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Por la presunta comisión del delito de delito COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo del 84 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.505.330. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por la el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la madre del adolescente, y se acuerda la presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: se ordenó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación de fecha 14ENE2011, por haber concurrencia de hechos punibles conexos de adolescente con adulto, al tribunal de Control Ordinario que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia, SEXTO: Notifíquese al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Privada. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente fundamentada la presente audiencia de presentación de imputado.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. RIMAK KALEK

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. RIMAK KALEK

Exp. XP01-D-2011-0000007

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