Decisión nº XP01-D-2008-000048 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000048

ASUNTO : XP01-D-2008-000048

El 20 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (articulo 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 21 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que los adolescentes fueron aprehendidos el día 20-03-08, por haberse encontrado en un vehículo donde había un arma de fuego calibre 38, con cuatro cartuchos dentro de los cuales dos estaban percutados y dos sin percutar; los adolescentes estaban con dos adultos y al llegar por la Urb. El Escondido I, sacaron el arma de fuego, apuntaron a un ciudadano y dispararon un tiro al aire, en los hechos resulto lesionado un ciudadano que aún no ha sido identificado; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (articulo 65 LOPNA) por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y 274 ibidem, en agravio de un ciudadano por identificar y Contra el Orden Público; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo del año en curso. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Presentación periódica por ante éste Circuito Judicial; prohibición de salida después de las 9:00 pm y consignación de inscripción escolar y horario de clases. Luego se le cede la palabra al adolescente imputado (articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cede la palabra al adolescente imputado (articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego se le cede la palabra al adolescente imputado(articulo 65 LOPNA) a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cede la palabra al adolescente imputado (articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública segunda penal Abg. A.L., actuando en representación de la defensora pública primera penal, quien no admite la responsabilidad penal de sus defendidos, porque el hecho no se circunscribe al uso de arma de guerra, ya que la Ley Sobre Armas y Explosivos, en sus artículos 1 al 4 señala cuales son las armas de guerra, manifestó que debería calificarse es el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, señaló que el arma fue encontrada estaba en un asiento del vehículo y sus defendidos fueron detenidos a las 11:00 pm, siendo objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios policiales; motivo por el cual solicita se abra una investigación y se le ordene una medicatura forense a los adolescentes.

II

Artículo 416 del Código Penal, señala:”Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Artículo 274 del Código Penal, señala:”El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes (articulo 65 LOPNA) venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 04-07-94, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.985.228, de profesión estudiante de 7mo grado en la Escuela de Puerto Páez Estado Apure, residenciado en la Urb. F.Z., calle 4, detrás de la Federación Campesina, casa S/N, color amarillo de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° de la mamá del adolescente de nombre Ludigia Sandis Perales, quien trabaja en el modulo de F.Z. y su padre C.R. (v); J.M.M.A., venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 26-09-92, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.791, de profesión estudiante de 8 vo grado en la Escuela de Provincial, residenciado en la Urb. F.Z., calle principal, diagonal al Mercal, casa N° 137 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° de la mamá del adolescente de nombre M.H.A.T., quien trabaja en la Escuela de Provincial y su padre J.M.M. (v); (articulo 65 LOPNA), venezolano, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el día 24-05-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.677.600, de profesión estudiante de 9no grado en la Escuela B.d.S.J. y trabaja en un auto lavado al frente de la casa, residenciado en la Urb. F.Z., al lado del modulo F.Z., casa S/N, color azul de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, vive con su hermana de nombre C.A.B., la mamá del adolescente de nombre (articulo 65 LOPNA) vive en Caicara del Orinoco y su padre J.A. (d) y (articulo 65 LOPNA) venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 16-05-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.437.604, de profesión estudiante de 5to año en la Escuela B.d.S.J., residenciado en el Escondido I, calle 4, diagonal al C.d.P., casa S/N, sin pintar de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° , hijo de D.M.D.D. (v) y de E.S. (v); por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y 274 ibidem, en agravio de un ciudadano por identificar y Contra el Orden Público; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-08, donde según el acta de entrevista se señala que siendo aproximadamente las 2:00 am, se presentaron en un vehículo unos ciudadanos con un arma de fuego, apuntaron a otros ciudadanos que estaban por el sector, dispararon el arma en al aire e hirieron a una persona por identificar con un arma blanca. SEGUNDO: Se Decretan a los adolescentes (articulo 65 LOPNA) antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm, así como en sitios donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios y deberá presentar boletín de notas trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La prestación de servicio comunitario por ante Protección Civil de esta localidad, los adolescentes (articulo 65 LOPNA) desde el día 17 de Julio del año en curso, hasta el 17 de Agosto del presente año y (articulo 65 LOPNA), desde el día 18 de Agosto del año en curso, hasta el día 12 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La practica de un informe psico-social a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El adolescente (articulo 65 LOPNA) deberá consignar copia de su cédula de identidad el día lunes 24 de Marzo del año en curso. CUARTO: Se le ordenó un examen medico legal a los adolescentes imputados (articulo 65 LOPNA). QUINTO: Se le solicitó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que inicie una investigación en relación a las lesiones que sufrieron los adolescentes (articulo 65 LOPNA) SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000048.

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