Decisión nº XP01-D-2009-000107 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteIris Salazar Morales
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000107

ASUNTO : XP01-D-2009-000107

JUEZA: Abgda. I.S., Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

SECRETARIA: Abgda. D.M.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. O.J.

DELITO: Homicidio Intencional y Violencia Física

FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. L.C.

Visto como ha sido el escrito presentado en este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, constante de un folio útil suscrito por el Abogado O.A.J.B., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en su condición de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue asunto N° XP01-D-2009-000107, en el que manifiesta que los representantes del efebo in comento A.F.A. y H.G., se presentaron en ese despacho defensoril a los efectos de plantear posible otorgamiento del permiso navideño, para que el mismo pueda trasladarse hasta su grupo familiar los días jueves 23 hasta el domingo 26 de diciembre de 2010 y desde el jueves 30 de diciembre de 2010 hasta el domingo 02 de enero de 2011, (hora vespertina), cuyos días de solaz se sugiere que sean de forma interrumpida, de manera que el adolescente pueda regresar en la fecha indicada en el primer intervalo y asistir al centro de formación los días no indicados, en dicho permiso y luego salir nuevamente para el segundo intervalo. A fin de que pueda compartir con sus familiares y seres queridos la navidad y recibir el próximo año 2011. A su lugar de residencia en la comunidad Babilla de Pintado. Dicha petición se hace de conformidad, con los artículos 7, 8, 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 26, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar hay que tener presente la definición de la medida “Privación de Libertad” que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 primer aparte anota: “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”.

En su parágrafo segundo especifica los delitos que debe cometer el adolescente para que esta medida sea aplicable.

Se observa en la presente causa que el efebo in comento antes identificado fue sancionado con la medida de “Privación de Libertad” por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del niño ANILSON IRAZABAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo quiere decir, que sus deberes como adolescente previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica: todo adolescente está en el deber de: LITERAL “C” “RESPETAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS DEMÁS PERSONAS” vale decir que los mismos no fueron respetados por este adolescente al cometer un delito de tal magnitud como el de homicidio a pesar de la ciudadanía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga sin distinción o discriminación alguna.

De allí que para poder aplicar el interés superior supra referido, las pautas que deberán seguirse en la aplicación del principio en una situación concreta. Así señala el parágrafo primero que para determinar dicho interés deberá apreciarse entre otros: el literal “C” “La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente”.

LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEBE CUMPLIRSE SIN EL TRIBUNAL CAER EN PERMISIVIDAD SIN LÍMITES

En relación a lo planteado en el párrafo anterior existe normativa internacional aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal; en efecto se observa de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU) de fecha 14 de Diciembre de 1990 Resolución 45/113 un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad pero que no son subsumibles en la solicitud planteada por el defensor público por cuanto el mismo establece: “Y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del periodo de cumplimiento de la sentencia” (Subrayado nuestro). La solicitud para que el adolescente ya identificado pueda estar fuera del centro de reclusión por motivos de ir a CELEBRAR LA NAVIDAD Y RECIBIR EL AÑO NUEVO, no se enmarca dentro de esta normativa internacional por cuanto dicha solicitud no es por motivos educativos, profesionales ni razón de suma importancia.

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 630 y 631 es clara y precisa en cuanto a los derechos en la ejecución de las medidas y los derechos del adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad en la que se evidencia que “permisos especiales para recibir el año nuevo de los detenidos” no aparecen dentro de los mismos; es necesario destacar el literal “K” del artículo 631 ejusdem un derecho importante para el adolescente privado de libertad como lo es el de “recibir visitas por lo menos semanalmente,” lo que significa que sus familiares y seres queridos pueden visitarlo donde está recluido este adolescente, y no lo contrario que sea él que tenga que ir a visitarlos donde estos residen a compartir en esas festividades decembrinas.

El adolescente privado de libertad debe permanecer el mayor tiempo cumpliendo con la sanción impuesta por el delito cometido, ya se observa en la presente causa que se han realizado reformas de cómputo debido a las evasiones presentadas por el adolescente, así como también consta en autos que fue declarado en rebeldía por evadirse de la Casa de Formación Integral, De igual manera riela al folio 9, 98, 164, 173 de la pieza 3, del expediente oficios provenientes de la Casa de Formación Integral Amazonas, en el cual la Jefa encargada de dicho centro informa a este Tribunal que el joven R.A.F., se encuentra evadido, y se evidencia de la reforma del cómputo realizada recientemente, folio 2 de la pieza N° 4, lo que da indicios a este Tribunal que no es procedente conceder un permiso para que se dirija a disfrutar las fiestas navideñas y de fin de año con sus familiares, entonces lo que determina esta juzgadora que debe haber un equilibrio, por cuanto la permisividad sin límites constituye un elemento distorsionante de la conducta de los adolescentes, este tribunal no ha exhibido una autoridad rígida púes ha mantenido la responsabilidad eminentemente educativa conforme a la ley, otorgándole al joven in comento permisos médicos, para estudios entre otros. Ahora bien, en aplicación de este instrumento internacional en concordancia con los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que debe haber pronunciamiento jurisdiccional.

Por lo que se deduce con meridiana logicidad que el joven R.A.F., titular de la Cédula de Identidad V-24.127.370 no debe ser sujeto de autorización para que se LE OTORGUE PERMISO PARA QUE ASISTA A SU COMUNIDAD A CELEBRAR LAS FESTIVIDADES DECEMBRINAS CON SUS FAMILIARES y demás seres queridos.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho presentadas, este Tribunal en función controladora de la Ejecución de las medidas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente otorgar autorización para que el joven R.A.F., SE LE OTORGUE PERMISO PARA QUE ASISTA A CELEBRAR LAS FESTIVIDADES DECEMBRINAS CON SUS FAMILIARES Y SERES QUERIDOS Y RECIBIR EL PROXIMO AÑO 2011. SEGUNDO: LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD por el delito cometido debe hacerse sentir a los fines de que el adolescente tome conciencia de la gran responsabilidad del hecho cometido, no puede este Tribunal estar complaciendo salidas a adolescentes que se encuentran privados de libertad y aún mas cuando se han evadido sin justificación alguna del centro. TERCERO: Notifíquese al Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese oficio a la ciudadana Directora (E) de la Casa de Formación Integral Amazonas, informando de esta resolución sobre la decisión tomada anexándoles copia de la misma.

Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Resoluciones. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010.

La Jueza Temporal de Ejecución Sección Adolescentes

ABGDA. I.S.M.

LA SECRETARIA

ABGDA. D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABGDA. D.M.

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