Decisión nº XP01-D-2010-000269 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 28 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 28 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000269

ASUNTO : XP01-D-2010-000269

ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 19-10

C A P I T U L O I

DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en las actas que conforman la presente solicitud, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADIO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, donde aparecen como víctima M.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10. 979.685, antes de decidir previamente observa y considera:

C A P I T U L O II

DE LOS HECHOS

Luego del estudio de los alegatos contenidos en la presente solicitud, se desprende que el día 26 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, la víctima M.T.S.D.R., se trasladaba por las adyacencias de la Escuela F.S., momento en el cual fue abordada por dos ciudadanos adolescentes, uno portando Arma de Fuego, que resulto Identificado Como ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, mientras que el otro adolescente la despojaba de sus pertenencias novecientos bolívares fuertes y un teléfono celular, quien resulto identificado como ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,

CAPITULO III

PARTE MOTIVA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano fiscal, lo aportado como elementos de convicción tales como:

  1. - Acta de Denuncia de fecha 26/12/2010, suscrita por la ciudadana M.T.S.D.R., en su condición de víctima, donde manifestó lo siguiente: “en la mañana de hoy fui víctima de un robo por las adyacencias de la escuela F.S., de parte de dos sujetos donde uno de ellos saco un arma de fuego y logró despojarme de mi teléfono celular y de novecientos bolívares fuertes y luego huyeron a veloz carrera del sector”.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 26/12/2010, suscrita por el ciudadano A.A.M.S., tomada en la policía del estado Amazonas, donde manifestó lo siguiente: “como a las doce horas del medio día llegó la señora Teresa a mi casa, preguntándome sino (sic) había visto a dos chamos corriendo, y yo le respondí que si por ahí pasaron, y a lo que volteo están dos tipos en la esquina, en lo que yo los señalo arrancaron a correr, luego me monto en el carro…, en lo que voy por el Triangulo de Guaicaipuro vienen los dos sujetos en un taxi de color gris…, allí di la vuelta y tranque el carro, luego me le bajo y salió corriendo y el otro intento huir y lo agarre…”

  3. - Acta Entrevista de fecha 26/12/2010, suscrita por el ciudadano DUFE D.M.R., tomado en la policía del estado Amazonas donde manifestó lo siguiente: “Yo venía de mi casa por el gallo rojo, cuando dos chamos me sacaron la mano para que le hiciera una carrera, cuando llegando a la avenida principal se me acerca un compañero y me dice que pare por que llevo a dos malandro en la parte trasera, luego yo frene y uno de ellos alcanzo a huir y el llamo que me dijo que me frenara agarro al otro que estaba allí, en el momento que lo tenia agarrado este intento sacar un arma de fuego”.

Ahora bien, considera este Tribunal, que una vez analizados los alegatos del presente escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sea el autor material del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, procediendo la privación de libertad de conformidad con lo establecido en artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por considerar quien aquí decide, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal nos e encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectote un acto concreto de investigación. Debiendo en consecuencia que el referido adolescente sea presentado ante el Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDA PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes e igualmente con el artículo 628 parágrafo Segundo ejusdem, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia permanente como lo es El Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Niño, Niña y Adolescentes dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. SEGUNDO: Se libran oficios de Orden de Aprehensión, a los Cuerpos Policiales del estado Amazonas, para que una vez ubicado lo pongan a la orden de este Tribunal, con el debido respeto a sus derechos como persona. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado L.C., de la presente decisión

Regístrese, publíquese y líbrense los oficios correspondientes. Dada, Firmada y sellada, en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los veintiocho días del mes de diciembre del año 2010.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. M.T.C. PARRA

LA SECRETARIA

ABG. N.C.S.

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