Decisión nº XP01-D-2010-000259 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000259

ASUNTO : XP01-D-2010-000259

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. L.D.V.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretario: Abg. R.K.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA V.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADOS: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VÍCTIMA: FORERO GAMBA LIBARDO

Defensa Pública: Abg. ABOG. O.J.B., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA DE DETENIDOS COMPLICE POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMPLICE POR EL DELITO DE FUGA

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 03-12-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 01 del presente mes y año, haciéndolo al SEGUNDO día de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En fecha 01 DE Diciembre De 2010, siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil WALFRAN QUINTERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, el Abog. O.J., defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos previa Boleta de Traslado, las ciudadanas A.Y.C.B. y F.M.M.G., en su carácter de Representantes legales de los adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. De igual modo interrogo al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Igualmente sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si alguno de éstos adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte se da inicio a la audiencia.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los Adolescentes: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso Ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano Forero Gamba Libardo, según la circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las actuaciones policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando:…” ACTA POLICIAL de fecha 30 de Noviembre del 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho: DIVISIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario: INSP. (P-AMAZ) R.H., Adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, quien de conformidad con los Art. 110, 111, 112,113 ,117 y 248 del C.O.P.P. deja constancia de La siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones labores de patrullaje con los funcionarios: C/2DO. (P-AMAZ) J.L.S.. Agte. (P-AMAZ) Carmona Luis, cuando recibimos un llamado de la Central comunicaciones en donde nos indicaba que nos trasladáramos rápidamente a la comunidad “La Esperanza” ubicada en el Escondido III, de esta localidad, en donde presuntamente tenían a dos sujetos amordazado que portaban arma de fuego con el fin de cometer un robo, rápidamente procedimos al sitio una vez allí, la colectividad de la comunidad en cuestión tenia a dos sujetos tirado en el piso e hicieron entrega de Un (01) fasímil de pistola de color negro de marca: Beretta, calibre: 177/4.5mm, Serial: 08000667, vehículo tipo Moto: de marca Bera 200, modelo Jaguar, color Azul, sin Placas serial de chasis LP6PCKBOX90B0165I, Serial de Motor Único: 162FMJ95021000, quienes intentaban al ciudadano: FORERO GAMBA LIBARDO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Marín, Meta- Colombia, lugar donde nació en fecha 23/07/72, de 39 años de edad, residenciado en Guaicaipuro Sector las Palmas casa S/N, Numero de teléfono: 0426-738-69-28, portador de la cedula de Identidad Nro.E- 17.355.662 y cuando se intentaban dar a la fuga se cayeron de la moto y fueron aprehendido por la Colectividad de la comunidad quienes nos hicieron entrega de los mismo, en vista de tal situación identificamos a los sujetos de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. y ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA quien se encuentra Evadido de la Casa Formación Integral Amazonas y Fueron capturados conformidad con el Art. 248 del COPP. De igual manera les fueron leídos sus derechos como Imputado de conformidad con el Art. 605 y sus 11 ordinales de la LOPNA, los mismos fueron trasladados a la Comandancia General de Policía a fin de realizar las actuaciones de rigor, quienes permanecerán en la Estación Policial “Batalla de Carabobo” a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y el vehículo Tipo Moto en el estacionamiento El Puerto, a la Orden de la referida representación Fiscal. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia. Con respecto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita para el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. En relación al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución, por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo la sanción de Privación por ante ese Tribunal. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OIDOS

Se procede a tomarle declaración por separado a los imputados y de manera Individual de conformidad a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, A continuación la ciudadana Jueza, impone a los adolescentes del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la secretaria de Sala identificar al acusado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quedando identificados de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del COPP, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifestó QUE NO DESEA DECLARAR. A continuación la ciudadana Jueza, impone al adolescente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la secretaria de Sala identificar al acusado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del COPP, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifestó QUE NO DESEA DECLARAR. Igualmente se le otorgó el derecho de ser oído al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, estudiante de cuarto año en la escuela S.A., y tiene como una semana que no va a clase, y no trabaja Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del COPP, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifestó QUE NO DESEA DECLARAR.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mis representados invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se desprende un circunstancia de la cual la defensa hace oposición, ello en virtud que se le imputa la comisión de un hecho punible de un presunto hecho distinto al cual hoy se le imputa de otras circunstancias de modo y lugar. Se hace acto de presencia por la comisión de un hecho punible presuntamente perpetrado en la personas de Gamba Forero, donde se puede observar en el expediente que en esa actuación policial no existe suficientes elementos de convicción de que se haya cometido un delito , de ello se observa claramente el acta de entrevista donde este ciudadano no lo señala como participe de la comisión del hecho punible, tanto así que la persona hizo acto de presencia en el recinto y decidió abandonar presumiendo la defensa que no es víctima de ese hecho, de tales actas policiales específicamente, de una entrevista a una ciudadana es donde nace un supuesto hecho donde según mi representado despojaron de unos bienes a un grupo de personas. Es contradictorio y violatorio de derechos pretender imputar a mis representados sobre hechos punible s distintos de circunstancias modo y lugar, pretender una flagrancia y menos aún no existe una denuncia formal de una víctima, donde según le robaron un celular a una persona y a otro9 unos zapatos. De modo que se pretende mezclar los procedimientos, si tomamos en cuenta para ambas circunstancias no existen elementos de convicción porque el ciudadano Gamba Forero no señala a mis representados como autores del hecho punible y las otras presuntas víctimas no dan mayores referencias de los objetos robados. En tal sentido ciudadana Jueza al no existir elementos de convicción no se puede considerar la existencia de un hecho punible, igualmente sobre el presunto hecho no se puede calificar la flagrancia existiendo esas dudas no se les puede imputar el hecho punible de presunto porte ilícito de arma de fuego, por el hecho del cual se observa en el acta que dicha arma se la entrego la comunidad a los efectivos policiales, existiendo dudas de si mis representados portaban o no el arma. Por lo que solicito con respecto a ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA no se le aplique el delito de fuga, ya que es contradictorio al aplicarle la doble sanción, ya que se le abre un procedimiento por ante este Tribunal y se le aumenta un día de reclusión por la evasión. Es por lo que la defensa solicita que no se decrete la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sea decretada la aplicación del Procedimiento Ordinario la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción y la libertad Sin Restricciones a mis defendidos. De igual modo consigna en este acto copia simple y vista sus originales por el Tribuna de los documentos de Propiedad de la Moto que conducía el adolescente J.A.. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, así como por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, y por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia. Con respecto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana E.A.G., y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, y por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia. Con respecto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes: Presentación Periódica cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y por cuanto el efebo de marras se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, por lo que una vez capturado y presentado ante este Tribunal de Control se coloca a la Orden del Tribunal de Ejecución y en consecuencia que prosiga su Privativa de Libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas, de donde se evadió. CUARTO: Por cuanto no existe una denuncia oportuna por la denunciante y no consta en autos es por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 2- Presentación Periódica cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia, y Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:26 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A

SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima NO procedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados NO participaron en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

…” ACTA POLICIAL de fecha 30 de Noviembre del 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho: DIVISIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario: INSP. (P-AMAZ) R.H., Adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, quien de conformidad con los Art. 110, 111, 112,113 ,117 y 248 del C.O.P.P. deja constancia de La siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones labores de patrullaje con los funcionarios: C/2DO. (P-AMAZ) J.L.S.. Agte. (P-AMAZ) Carmona Luis, cuando recibimos un llamado de la Central comunicaciones en donde nos indicaba que nos trasladáramos rápidamente a la comunidad “La Esperanza” ubicada en el Escondido III, de esta localidad, en donde presuntamente tenían a dos sujetos amordazado que portaban arma de fuego con el fin de cometer un robo, rápidamente procedimos al sitio una vez allí, la colectividad de la comunidad en cuestión tenia a dos sujetos tirado en el piso e hicieron entrega de Un (01) fasímil de pistola de color negro de marca: Beretta, calibre: 177/4.5mm, Serial: 08000667, vehículo tipo Moto: de marca Bera 200, modelo Jaguar, color Azul, sin Placas serial de chasis LP6PCKBOX90B0165I, Serial de Motor Único: 162FMJ95021000, quienes intentaban al ciudadano: FORERO GAMBA LIBARDO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Marín, Meta- Colombia, lugar donde nació en fecha 23/07/72, de 39 años de edad, residenciado en Guaicaipuro Sector las Palmas casa S/N, Numero de teléfono: 0426-738-69-28, portador de la cedula de Identidad Nro.E- 17.355.662 y cuando se intentaban dar a la fuga se cayeron de la moto y fueron aprehendido por la Colectividad de la comunidad quienes nos hicieron entrega de los mismo, en vista de tal situación identificamos a los sujetos de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA quien se encuentra Evadido de la Casa Formación Integral Amazonas y Fueron capturados conformidad con el Art. 248 del COPP. De igual manera les fueron leídos sus derechos como Imputado de conformidad con el Art. 605 y sus 11 ordinales de la LOPNA, los mismos fueron trasladados a la Comandancia General de Policía a fin de realizar las actuaciones de rigor, quienes permanecerán en la Estación Policial “Batalla de Carabobo” a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y el vehículo Tipo Moto en el estacionamiento El Puerto, a la Orden de la referida representación Fiscal. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia. Con respecto al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

A este Tribunal le llama la atención, lo expresado en al Acta Policial cuando en ella se formula: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones labores de patrullaje con los funcionarios: C/2DO. (P-AMAZ) J.L.S.. Agte. (P-AMAZ) Carmona Luis, cuando recibimos un llamado de la Central comunicaciones en donde nos indicaba que nos trasladáramos rápidamente a la comunidad “La Esperanza” ubicada en el Escondido III, de esta localidad, en donde presuntamente tenían a dos sujetos amordazado que portaban arma de fuego con el fin de cometer un robo,

Cuando se expresa, que los adolescentes fueron aprehendidos por que según se encontraban en el sitio “con el fin de cometer un robo”, en contra del ciudadano FORERO GAMBA LIBARDO, se observa que a lo largo de la declaración de la presunta víctima expone que iba en una moto y que dos sujetos lo siguieron hasta llegar al patio de una casa, pero nunca explica en que consistió en sí el hecho, es decir, nunca narra como lo trataron de robar, no configurándose el robo propio artículo 455, robo impropio artículo 456 el robo leve o Arrebaton artículo; robo de Documentos artículo 457 o Robo agravado artículo 458 del Código Penal, es decir se está ante un hecho no tipificado como delito.

Por otra parte, también llama la atención que en esta misma presentación se le atribuye a los imputados el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien surge como un nuevo hecho al que el Ministerio Público dio como inicio al colocar como víctima al ciudadano FORERO GAMBA LIBARDO, solicitando en consecuencia la imputación para los adolescentes el delito de ROBO AGRAVADO por cuanto esta ciudadana manifestó el 30 de Noviembre de 2010 en Acta de Entrevista ante el Cuerpo de Policía del estado Amazonas Dirección de Inteligencia e Investigaciones penales-Comando que en esa misma fecha compareció ante ese comando de manera espontánea la adolescente quien dijo ser y llamarse ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expone lo siguiente:

El sábado 27-11-10, yo me encontraba en una subida de la calle principal de mi comunidad en compañía de mi primo ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, cuando al momento por el cual se presentaron dos sujetos con armas de fuego y nos dijeron que le entregaran todo lo que teníamos, despojándome de mi teléfono celular, ya mi primo le robaron los zapatos y dinero en efectivo fuimos a denunciar al C.I.C.P.C. lo ocurrido. Pero da la casualidad que en el día de hoy cuando yo iba llegando a mi comunidad como a las nueve de la mañana, avisto que los habitantes de mi comunidad habían agarrado a los mismos dos sujetos que me habían robado el día sábado, también estaba la policía con ellos, luego los trasladaron a la Policía. Es todo

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De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la fase inicial o preparatoria tiene por objeto “… la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Señala en tal sentido el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá las medidas cautelares de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”

En el procedimiento penal de adolescente establece el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió su perpetración”. Seguidamente establece el artículo 553 el alcance de la actuación Fiscal, señalando “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”

De la declaración de esta ciudadana se observa que no se puede decretar la flagrancia de los adolescentes por cuanto es contrario a la normativa legal que establece: artículo 248 del COPP: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor……”

La representación fiscal no presentó la denuncia que debió formular la ciudadana ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, en contra de estos adolescentes esto constituye otro motivo para no decretar la flagrancia ya que la fecha en que según esta presunta víctima se cometió este grave delito contra ella como lo fue el 27-11-2010 sobre pasa el tiempo en que debe decretarse una flagrancia.

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de la no flagrancia en estos casos, este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan y que para su configuración con este caso, se deben corresponder los hechos con las mismas:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede a La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

DECISIÓN DE OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES

Incluye en estas mismas actuaciones la representación fiscal, la imputación igualmente de ROBO AGRAVADO, que no fue presentado en la Audiencia de Presentación la Denuncia que debe existir por la comisión de este delito por parte de los adolescentes y que debió haberlo hecho la víctima ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. De acuerdo a lo expresado en el acta policial, donde se evidencia que no existe delito por el cual imputar a los adolescentes en contra de una presunta víctima como lo es el ciudadano L.F.G., hace que igualmente no se decrete la flagrancia. La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

DECISIÓN QUE OTORGA MEDIDAS CAUTELARES

De acuerdo a lo expresado en el acta policial, donde se evidencia que no existe delito por el cual imputar a los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ambos identificados en autos, en contra del ciudadano L.F.G. y que el delito de ROBO AGRAVADO en contra de la ciudadana adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no se presentaron elementos de convicción de que haya producido el mismo, por cuanto no fue en fecha 30-11-2010 cuando lugareños del sector aprehendieron a los adolescentes, que se produjo ese hecho, sino que fue en fecha anterior que según la ciudadana se ocasionó el mismo.

Por otra parte los delitos de fuga, cómplice en el delito de robo agravado y cómplice del delito de fuga y porte ilícito de arma de fuego no son delitos privativos de libertad de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que el Tribunal le otorga medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes como lo son:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes. TERCERO: Se acuerda las siguientes medidas cautelares a los adolescentes: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA 1.- A los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICNA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Psico social al imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Líbrese Boleta de Excarcelación al referido adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Líbrese Boleta de Encarcelación en contra del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por cuanto el mismo se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral Amazonas donde cumple sanción de privativa de Libertad por el delito de homicidio.

Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUARTO: Notifíquese a las partes

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Exp. XP01-D-2010-000259

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