Decisión nº XV01-P-2010-000002 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteIris Salazar Morales
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000238

ASUNTO : XV01-P-2010-000002

AUTO FUNDADO ACORDANDO REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA SANCION DE “PRIVACION DE LIBERTAD”, POR EVASION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO DESDE EL 27/11/2010 AL 30/11/2010

Jueza: Abgda. I.S.M., Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abgda. D.M.

Fiscal del

Ministerio Público: Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Pública: Abg. O.J.

Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Homicidio Intencional, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

Abocada como me encuentro, a partir de la presente fecha, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado en autos, sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, en agravio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09MAR2010, y fundamentada en fecha 11MAR2010, y quedando definitivamente firme la decisión proferida por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le fue impuesta, en virtud de la admisión de hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cumplir con la sanción de “PRIVACION DE LIBERTAD”, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 ejusdem, en la Casa de Formación Integral Amazonas, observando este Tribunal que nuevas circunstancias hacen necesario reformar el cómputo de fecha 25 de Noviembre de 2010, motivo por el cual se procede a reformar de oficio dicho cómputo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evadió de la Casa de Formación Integral Amazonas, el día 27/11/2010, a las 2:50 p.m., regresando el 01/12/2010, en horas de la tarde. Todo ello según oficio Nº 801, de fecha 01-12-10 recibido en este despacho, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas, el cual cursa en el expediente. Es por lo que este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, en atención a lo expuesto procede a REFORMAR el cómputo de la sanción “PRIVACION DE LIBERTAD”, del adolescente de autos, en virtud de sus reiteradas evasiones de la Casa de Formación Integral Amazonas, previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia definitivamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la ultima etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar la reformulación del cómputo correspondiente a la medida impuesta determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando esta juzgadora innecesario convocar a una audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 628: La Medida de Privación de Libertad, consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

  3. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Artículo 646: Competencia: El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647: Funciones del Juez: (literales “a” y “b”)

Literal “a”: Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena

Literal “b”: Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentre fijados en la sentencia condenatoria.

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 482: Último aparte, el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo haga necesario. (Negrillas nuestras)

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a reformar el cómputo de fecha 25 de Noviembre de 2010, de la sanción “PRIVACION DE LIBERTAD”, impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las evasiones de fechas 27/11/2010, 28/11/2010, 29/11/2010 y 30/11/2010, de la Casa de Formación Integral Amazonas, lugar donde cumple la sanción, quedando dicho cómputo de la siguiente manera.

PRIMERO

CÓMPUTO DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010

SANCION: “Privación de Libertad”

LAPSO: Tres (03) Años y Cuatro (04) meses

FECHA DE DETENCION: 25 de diciembre del año 2009

(fecha de la aprehensión)

FECHA DE INICIO: 25 de Diciembre del año 2009 (por cuanto ha estado detenido desde esta fecha ininterrumpidamente)

FECHA DE EVASION: 19/11/2010, 20/11/2010,

21/11/2010 y 22/11/2010.

TIEMPO QUE ESTUVO EVADIDO: Se le sumarán cuatro (04) días más de

Sanción a los efectos de la reforma

del cómputo.

FECHA DE CULMINACION: 10/05/2013

INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas.

CÓMPUTO (REFORMADO)

DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010

SANCION: “Privación de Libertad”

LAPSO: Tres (03) Años y Cuatro (04) meses

FECHA DE DETENCION: 25 de diciembre del año 2009

(fecha de la aprehensión)

FECHA DE INICIO: 25 de Diciembre del año 2009 (por cuanto ha estado detenido desde esta fecha ininterrumpidamente)

FECHA DE EVASION: 27/11/2010, 28/11/2010,

29/11/2010 y 30/11/2010.

TIEMPO QUE ESTUVO EVADIDO: Se le sumarán cuatro (04) días más de

sanción a los efectos de la reforma del cómputo

FECHA DE CULMINACION: 14/05/2013

INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas.

TERCERO

ORIENTAR al adolescente de autos en cuanto al compromiso que tiene con el Estado de cumplir de forma Responsable con la sanción de “PRIVACION DE LIBERTAD”, que le fue impuesta, para lo cual se constituirá el Tribunal hacia la Casa de Formación Integral y se dejará constancia mediante acta de la respectiva entrevista. CUARTO: Remitir copia certificada del presente auto a la Licda. J.O., a los fines de que tenga conocimiento del contenido del mismo. QUINTO: Remitir copia certificada del presente auto al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Pública del Adolescente sancionado, con el objeto de que se den por enterados del contenido del mismo. SEXTO: Se acuerda realizar la entrega personal del cómputo reformado al Adolescente sancionado de autos, en la Casa de Formación Integral, por considerar esta operadora Judicial inoficioso realiza audiencia para tal fin, en virtud de la función de control y vigilancia de las sanciones impuestas, que tiene el Juez de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en sus literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2.010.

LA JUEZ (T) DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABGDA. I.S.M.

LA SECRETARIA

ABGDA. D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABGDA. D.M.

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