Decisión nº XP01-D-2010-000111 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteAnggi Natali Medina Cegarra
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000111

ASUNTO : XP01-D-2010-000111

AUTO FUNDADO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN E IMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

Juez: Abg. Anggi Medina, Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. M.T.

Fiscal del

Ministerio Público: Quinto del Ministerio Público

Defensa Pública: Abg. O.J.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctimas: La Colectividad.

Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 10 de Noviembre del año 2010, por procedimiento de admisión de los hechos en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, con el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Tomando en consideración que se esta ante un adolescente que se dedica a la pesca, y siendo que el trabajo en si no se debe circunscribir solamente al ámbito de las relaciones salariales, ni a la pura lógica de la racionalidad económica moderna, abarca también el ámbito de la vida doméstica y familiar, y una serie de actividades independientes que contribuyen en gran parte a la subsistencia y reproducción social, así como al desenvolvimiento autónomo de las personas. Igualmente como se esta ante un adolescente que debe subsistir en su hábitat por cuanto se dedica a la pesca, por lo tanto para justificar su actividad toda vez que manifestó que era dueño de un motor, deberá presentar dos referencias personales donde los suscribientes hagan constar que lo conocen de trato y comunicación y que trabaja por su cuenta en la labor de la pesca. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en el barrio Aguado, calle principal, casa sin número, de color verde con rojo, diagonal a la casa del señor Julio, de esta localidad, teléfono de contacto: 0416- 448.56.01, 0426-34221204, y el teléfono de su hermano es: 0426.934.8527, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 624: La Medida de Imposición de Reglas de Conducta, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las ordenes y prohibiciones tendrán una duración máxima de dos (2) años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10 de Noviembre del año 2010, de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado en autos, con la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) AÑO, la cual deberá cumplir, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SANCION: “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA”

LAPSO: Un (01) Año

FECHA DE INICIO: 10 de Noviembre del año 2010

(fecha de la sentencia)

FECHA DE CULMINACION: 10 de Noviembre del año 2011.

INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

OBLIGACIONES IMPUESTAS:

1°) Tomando en consideración que se esta ante un adolescente que se dedica a la pesca, y siendo que el trabajo en si no se debe circunscribir solamente al ámbito de las relaciones salariales, ni a la pura lógica de la racionalidad económica moderna, abarca también el ámbito de la vida doméstica y familiar, y una serie de actividades independientes que contribuyen en gran parte a la subsistencia y reproducción social, así como al desenvolvimiento autónomo de las personas. Igualmente como se esta ante un adolescente que debe subsistir en su hábitat por cuanto se dedica a la pesca, por lo tanto para justificar su actividad toda vez que manifestó que era dueño de un motor, deberá presentar dos referencias personales donde los suscribientes hagan constar que lo conocen de trato y comunicación y que trabaja por su cuenta en la labor de la pesca. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en el barrio Aguado, calle principal, casa sin número, de color verde con rojo, diagonal a la casa del señor Julio, de esta localidad, teléfono de contacto: 0416- 448.56.01, 0426-34221204, y el teléfono de su hermano es: 0426.934.8527, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se acuerda fijar la Audiencia a los fines de imponer al sancionado de marras de la presente Resolución para el día MARTES 14 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, fecha fijada previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Notifíquese de la fecha y hora de la audiencia antes señalada, al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública del sancionado de autos y al sancionado de autos, quien deberá comparecer con sus representantes Legales, en la fecha y hora señalada.

CUARTO

Remítase copia Certificada de la presente Resolución al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al adolescente sancionado, a los fines de que tengan conocimiento del contenido del mismo.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2.010.

LA JUEZ (T) DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. ANGGI MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. M.T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. M.T.

EXP. Nº XP01-D-2010-000111

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