Decisión nº XP01-D-2012-000042 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonentePetra Yecenia Castillo
ProcedimientoRemisión De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000042

ASUNTO : XP01-D-2012-000042

AUTO POR EL CUAL SE DEVUELVE EL PRESENTE ASUNTO

AL TRIBUNAL REMITENTE

Revisados como han sido los pliegos de actuaciones que conforman el presente asunto seguido al adolescente identidad omitida […],; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien fue sancionado la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, debiendo cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y las sanciones de MANERA SUCESIVA SEMI LIBERTAD, la deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, y L.A., POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 626, 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de UN (01) AÑO de sanción definitiva, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana M.V.R.; este Tribunal Ejecutor observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 23 de abril de 2012, se celebró audiencia preliminar, a la cual asistieron las partes, a excepción de la víctima, quien estando citada no compareció a dicho acto procesal, y en esa oportunidad, el Juzgado antes referido emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; identidad omitida […] por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.V.R.. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al adolescente identidad omitida […] en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Es todo”. En este estado, solicita la defensa la palabra en virtud de la Admisión de los Hechos solicito la L.A. y se reduzca a la mitad a la sanción. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la Admisión de Hechos, realizada por el adolescente acusado de autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que este Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, debiendo cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y las sanciones de MANERA SUCESIVA SEMI LIBERTAD, la deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, y L.A., POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 626, 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de UN (01) AÑO de sanción definitiva. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Privativa una vez cumplido lapso acordado para la privación de libertad del adolescente de autos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, una vencido el lapso. SEPTIMO. Se ordena librar oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, indicándole que el adolescente O.G., iniciará sus actividades escolares en el Liceo Bolivariano S.A., en el horario comprendido desde las 12:00 del mediodía a 7:00 p.m., de lunes a viernes y que a partir del día 02 de mayo de 2012, iniciará la sanción de Semilibertad, y posteriormente se le consignara el horario de clases. OCTAVO. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales”. La cual riela a los folios 175 al 187 de la pieza I.

SEGUNDO

En fecha 26 de Abril de 2012, fue publicada la sentencia condenatoria contra el ciudadano identidad omitida […] quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien fue sancionado la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, debiendo cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y las sanciones de MANERA SUCESIVA SEMI LIBERTAD, la deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, y L.A., POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 626, 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de UN (01) AÑO de sanción definitiva, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana M.V.R.; la cual riela a los folios 191 al 202 de la pieza Nº I.

TERCERO

Riela a los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) de la pieza Nº I del presente asunto, sendas boletas de notificación dirigidas tanto al Fiscal del Ministerio Público, como a la defensa privada del adolescente acusado de autos.

CUARTO

Consta en autos en folio 10 de la Pieza II, Oficio N° 629-12, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el cual se remite anexo la totalidad del asunto XP01-D-2012-000042, seguido al ADOLESCENTE identidad omitida […] a los fines de que se proceda a la distribución del mismo al tribunal de ejecución.

QUINTO

Por recibido el Oficio Nº 629-12, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo la totalidad del asunto XP01-D-2012-000042, seguido al adolescente identidad omitida […] Este Tribunal Único de Ejecución asume el conocimiento de la presente causa y dicta el auto de entrada correspondiente, realizándose los respectivos registros.

Así las cosas, este Tribunal Ejecutor Sección Adolescentes, considera lo siguiente:

En el presente caso, la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Sección adolescente en fecha 26 de Abril de 2012, por la cual se SANCIONA al Adolescente identidad omitida […] antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.V.R.; fue notificada a la defensa y al Ministerio Público, observándose que existe una omisión en lo que respecta a la notificación de la víctima del resultado del proceso, conforme lo establece el artículo 662, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se considera que la precitada ciudadana no fue debidamente notificada y por lo tanto no pudo transcurrir el lapso para la presentación del recurso de apelación, en consecuencia, la precitada decisión no tiene carácter de firme.

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, en la cual señala lo siguiente: “…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano D.J.Q.P. que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano.

En este mismo orden de ideas, debe entenderse conforme a los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio

Establece entre otras cosas, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código… (sic). NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

Así pues, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, conforme a los artículos 662, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia, en sintonía con la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, lo procedente y ajustado a derecho es DEVOLVER el presente asunto al tribunal remitente, vale decir, Tribunal Único de Control Sección Adolescente, a los fines de que la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, le sea notificada a la víctima de autos y así adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. Háganse los correspondientes registros exigidos para la devolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, es de advertir que la sanción impuesta al adolescente O.G.M.G., de SEMI LIBERTAD de conformidad a los artículos 620 literal “e” y 627 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha podido hacerse efectiva, en razón de la falta del horario de clases correspondiente, no obstante, quien aquí se pronuncia constata, que corre inserta a los folios 04 al 05 de la pieza II, Oficio Nº 076, de fecha 03-05-2012, emanado del Centro de Formación Integral Amazonas, recibido por el Tribunal de Control Sección Adolescente, en fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual informa que el adolescente de marras no cursa estudios en el Liceo Bolivariano S.A., por lo que se fijó audiencia especial con la finalidad de escuchar a las partes en ese sentido, evidenciándose del desarrollo de la prenombrada audiencia, que las constancias de estudios presentadas ante el Tribunal de Control fueron forjadas por la representante legal, tal y como se desprende a continuación: “se le concedió la palabra al Abg. Yraima Azavache, Fiscal Quinto del Ministerio del Ministerio Público quien manifestó; Buenas tardes, en virtud de los vicios que presenta la causa, motivado a la presencia de constancias de estudios falsas, que rielan insertan al folio 4 y 5 de la pieza dos, donde se tiene información de que el adolescente no cursa estudios en la Institución que se indicó en la Audiencia Preliminar, por lo que se considera que la sanción de semi libertad es inejecutable, por cuanto se requiere que el adolescente, este cursando estudios, o tenga un trabajo estable, en el cual del horario de salida del centro, es cuando asista a esa jornada y por cuanto no consta, cual es la actividad que va a realizar, en virtud de que se presentaron unas constancias falsas, solicito se retrotraiga la causa a la audienci9a preliminar a los fines de que se subsane los vicios ya señalados y que se ordene la apertura de una investigación por las constancias que fueron consignadas al expediente, es todo” … “Así mismo se le otorgó la palabra a la Defensa Privada representada en este acto por el Abg. Uraima Prato, quien expuso lo siguiente: Buenas tardes, se me informa en esta audiencia que las constancias presentadas que fueron entregadas por la representante del adolescente, fueron forjadas o falsas, en este mismo acto renuncio a la defensa del Ciudadano O.G.M.G., en virtud de no existir por parte de la ciudadana L.G., la buena fe como sujeto procesal, en esta causa, haciendo presumir a este Tribunal con esta acción de que soy copartícipe de tal hecho, en tal sentido, bajo el principio de integridad como profesional baso mi renuncia a la defensa en esta causa y dejo constancia de no tener conocimiento del forjamiento de este documento y asimismo me acojo a lo solicitado por la representación fiscal de que se aperture la investigación correspondiente” … “Acto seguido se le concedió la palabra a la representante legal del sancionado la ciudadana identidad omitida […]quien manifestó; de verdad que en la audiencia pasada que estaba atada de manos, de tantos problemas que tengo con mis vecinos, para ver si me lo sacaban en libertad, yo estaba ciega, sorda como Shaquira, no medí consecuencias de la gravedad de la situación, no medí las cosas, después me di cuenta de que estos era grave, yo hable con la licenciada, le dije lo que estaba pasando, que era mejor que pasara lo que tuviera que pasar, cuando ella fue a averiguar, fue por que ya yo le había dicho. Debo manifestar que la señora doctora Uraima Prato no tiene nada que ver con los hechos que yo asumo, la verdad que les pido disculpas, por que es primera vez que me veo en esta situación, es todo”; en consecuencia, el Juzgado de Control Sección Adolescente, remitirá las actuaciones que considere pertinentes con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en audiencia de fecha 18 de mayo de 2012, en el sentido que se aperture una investigación por la presunta consignación de constancias falsas o forjadas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE

Abg. P.Y.C.B.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS ROJAS

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