Decisión nº XP01-D-2009-000114 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000114

ASUNTO : XP01-D-2009-000114

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar, dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN

Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C. en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 01/06/2009, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha ante la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por parte de la víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifestó que en fecha 27-05-2009 aproximadamente a las 04:00 p.m., cuando se encontraba en su colegio (Simón Bolívar), ubicado en la Urb. A.E.B. de esta ciudad el adolescente Identidad Omitida le manifestó que quería pelear con él, a lo que la víctima adolescente hizo caso omiso y se marchó a su residencia, siendo perseguido por el adolescente en referencia acompañado de otro adolescente apodado Identidad Reservada, quienes portaban armas blancas y con intenciones de arremeter contra la víctima, no logrando su cometido, en virtud de que se acercó la progenitora de la víctima.

En esa misma fecha la representación fiscal ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, comisionando para tal fin a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas obteniéndose los resultados que el Fiscal anota en su solicitud.

Ahora bien, del análisis de los hechos de los elementos de convicción, recabadas en la presente investigación, infiere el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y a ello se adhiere este Tribunal, que se está en presencia del presunto delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del RT. 175 del Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, según el Articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y desde el día de hoy, ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delito.

En consecuencia, siendo la última que la última actuación practicada en fecha 29-05-2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal ) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha, un total de 1 año, 4 meses y 9 días tiempo este superior al establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de dicha acción.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 05 de Abril de 2010, suscrita por el profesional del derecho L.J.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente “ IDENTIDAD OMITIDA”, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo este Tribunal se fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

“… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se observa que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C., a favor del adolescente “ IDENTIDAD OMITIDA” por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los NUEVE (09) días del mes de Septiembre de 2010.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

EXPEDIENTE XP01-2009-000114

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