Decisión nº XP01-D-2010-000210 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000210

ASUNTO : XP01-D-2010-000210

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 22 de Septiembre de 2010, por el profesional del derecho L.J.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente investigado, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano: R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.240.742.

Señala el Representante del Ministerio Público, en su solicitud: “Que en fecha 05-03-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando el ciudadano R.A.M., ya identificado, se encontraba en su residencia, cuando se apersonó a la misma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se presentó a agredirlo físicamente con un machete.

Que, esa representación fiscal, observó que los hechos anteriormente expuestos configuran la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, disponiendo que se practicasen las diligencias urgentes y necesarias siendo las mismas infructuosas, debido a que el órgano policial comisionado para realizar las diligencias no las realizó, lográndose recabar solo las siguientes diligencias: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07-05-2005, interpuesta por al ciudadana M.S., donde denuncia a sus vecinos entre ellos el adolescente investigado, por agredirla físicamente y a su esposo R.A.M.. SEGUNDO: ACTA DE INVEASTIGACION PENAL: de fecha 07-05-2005, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al CICPC, donde deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación del adolescente, TERCERO: OFICIO Nº 9700-300-819, de fecha 25-08-2010, suscrita por el Dr. C.S., Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.M., no compareció por ante ese despacho.

Que del análisis de las actas que conforman la causa, es posible inferir que es difícil subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos, en el tipo penal antes señalado circunstancias éstas que imposibilitan a la representación Fiscal incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso, establecer la realización del hecho, situación que se adecua a lo previsto en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que por lo antes expuesto solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal….”

En este orden de ideas, ha señalado la doctrina que el Sobreseimiento, es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

  1. como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, observa esta Juzgadora que vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4°, y visto que la victima ciudadano R.A.M., se negó a comparecer por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, tal y como se evidencia de OFICIO Nº 9700-300-819, de fecha 25-08-2010, suscrita por el Dr. C.S., Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, el cual cursa en autos, tratándose de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (Lesiones Personales) previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, circunstancia ésta que evita al Ministerio Público subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos, en el tipo penal antes señalado, y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y menos del referido imputado de autos, por ello es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los mismos términos y condiciones en que lo solicitó la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así mismo, por cuanto el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por considerar que existen las causales que permiten la procedencia solicitud de sobreseimiento por cuanto, existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se decide. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al adolescente investigado y a la víctima. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. I.S..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

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