Decisión nº XP01-D-2010-000193 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000193

ASUNTO : XP01-D-2010-000193

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza: Abog. L.C.P.

Secretaria: Abog. I.S.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abog. Yraima Azavache

Defensor: Abog. O.J.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA

DEL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de Agosto de 2010, haciéndolo al segundo día, 2 de septiembre de 2010, por encontrarse en la fase preparatoria todo de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 177 ejusdem.

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de Agosto de 2010, siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil L.E., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Encontrándose presentes la Abog, Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Abog. O.J., defensor Público Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado; y los representantes legales de la víctima; constatándose igualmente la comparecencia de los representantes legales del imputado. A continuación la ciudadana juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hace formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Señalando al respecto: “… En esa misma fecha 30 de agosto de 2010, siendo las cinco horas y treinta minutos horas de la tarde, compareció por ante el Despacho el funcionario Agente Yastin CAMPOS, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente investigación: “‘Encontrándome en labores de guardia y continuando con las primeras pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-507.818, que se instruyen por ante este Despacho por la presunta comisión de unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una V.L. deV. y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, me trasladé a bordo de vehículo particular, en compañía del funcionario Agentes K.A., conjuntamente con la ciudadana ARGELIA DEL VALLE MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos anteriores como denunciante y una de las agraviadas en la presente investigación, hacia la siguiente dirección: BARRIO MORICHALITO, DETRÁS DEL PREESCOLAR SHAMANAVIT, CASA NUMERO 4, COLOR AMARILLO, DESPUÉS DEL PREESCOLAR A MANO IZQUIERDA. PUERTA AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, a fin de ubicar a un sujeto apodado: EL DRUPY, una vez en la dirección antes mencionada, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, e imponerle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un adolescente de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA y a su vez el mismo afirmo ser apodado “EL DRUPY” y tener conocimiento de los hechos acaecidos, en tal sentido y apegados a lo dispuesto en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección corporal de ley, seguidamente se le solicito que expusiera el contenido de su vestimenta a la comisión, manifestando no tener nada, acto seguido y constituida la flagrancia por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una V.L. deV. y basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna y el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente…” Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido solicito: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia 2- Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia; 3- Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a: numeral “5” Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida; imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; numeral “6” Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Se hace constar que los Representantes de la Víctima no omitieron opinión al respecto, al concedérseles el derecho de palabra. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, solicito que se resguarde los derechos de mi representado, establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, Debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda, de igual manera se desprende del modo, tiempo y lugar a los hechos existe una circunstancia que es en relación a la aprehensión la cual ocurrió días después de ello, por lo que solicito se declare sin lugar la Aprehensión en flagrancia, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal. En cuanto al procedimiento solicita se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. La defensa hace un llamado a las partes a evitar la incitación y la provocación, Con respecto a la medida de Presentación la defensa considera que son suficientes con las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia., ya que mi representado tiene un niño que cuidar y que mantener, como el de cumplir con su horario de Trabajo y por ser un caso especial dentro del alcance de la Ley Orgánica Especial, no se debe desmejorar su condición económica, que afectaría con presentaciones periódicas. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto no llena los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de Actos Lascivos, contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se decreta Medida de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la víctima de autos y no intimidar a la misma con amenaza, ni actos de Acoso 2) la practica del examen Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario. Líbrese lo conducente. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:55 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O II

PARTE MOTIVA

DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó NO procedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación, en el sentido de que se refleja que fue a través de una denuncia interpuesta por la víctima un día después de haberse producido los presuntos hechos, siendo en esa fecha entonces que se procedió a detener a los adolescentes hoy imputados.

Léase el contenido de la referida Acta Policial:

En esa misma fecha 30 de agosto de 2010, siendo las cinco horas y treinta minutos horas de la tarde, compareció por ante el Despacho el funcionario Agente Yastin CAMPOS, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente investigación: “‘Encontrándome en labores de guardia y continuando con las primeras pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-507.818, que se instruyen por ante este Despacho por la presunta comisión de unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una V.L. deV. y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, me trasladé a bordo de vehículo particular, en compañía del funcionario Agentes K.A., conjuntamente con la ciudadana ARGELIA DEL VALLE MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos anteriores como denunciante y una de las agraviadas en la presente investigación, hacia la siguiente dirección: BARRIO MORICHALITO, DETRÁS DEL PREESCOLAR SHAMANAVIT, CASA NUMERO 4, COLOR AMARILLO, DESPUÉS DEL PREESCOLAR A MANO IZQUIERDA. PUERTA AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, a fin de ubicar a un sujeto apodado: EL DRUPY, una vez en la dirección antes mencionada, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, e imponerle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un adolescente de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA y a su vez el mismo afirmo ser apodado “EL DRUPY” y tener conocimiento de los hechos acaecidos, en tal sentido y apegados a lo dispuesto en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección corporal de ley, seguidamente se le solicito que expusiera el contenido de su vestimenta a la comisión, manifestando no tener nada, acto seguido y constituida la flagrancia por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una V.L. deV. y basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna y el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente…”

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que no se debe decretar la aplicación del mismo y por considerar esta juzgadora que se debe proceder a dictar las medidas de seguridad contempladas en la Ley Especial como medida cautelar con el fin de que el adolescentes comparezca a los actos subsiguientes así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que realice el mismo.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

DECRETO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Privada, solicitaron en la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales de la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en agravio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificada, medidas de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 ejusdem.

Los poderes públicos, entre el que se encuentra el Poder Judicial, no puede ser ajeno a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

Las medidas a las cuales se llega aplicar cuando se trata de jóvenes en conflicto con la Ley Penal, están orientadas a la educación de los mismos, se debe considerar que las conductas de los efebos, adaptadas o inadaptadas, no emergen de manera espontánea sino que son siempre el resultado de un proceso más o menos largo de condicionamiento operante. Las pautas de conductas aprendidas tienden a generalizarse a situaciones diferentes de aquellas que se aprendieron, estando el grado de generalización en función del parecido entre la situación original de aprendizaje y el nuevo grupo de señales de estimulación. Las conductas que los adolescentes muestran son aprendidas por observación, a través de la influencia del ejemplo, se le orientó al representante sobre la responsabilidad y forma como debe abordar las agresiones en el grupo familiar por cuanto los valores de los adultos marcan las pautas a seguir, aunque las condiciones para que se dé un aprendizaje por imitación son las mismas, es decir, que haya un sujeto motivado al que se refuerza positivamente por reproducir las respuestas del modelo. Debe entonces la familia propiciar la paz entre sus integrantes a los fines de que este sea el modelo que los hijos dispongan para su interrelación social.

Las medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece lo siguiente:

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencias estas serán

:

Las aplicadas en este caso:

  1. - Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. - Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Queda entendido que este Tribunal aplicará el artículo 88 ejusdem que prevé:

En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad

.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no amerita la sanción privativa de libertad.

DI S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia; como lo es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se decreta Medida de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la víctima de autos y no intimidar a la misma con amenaza 2) la practica del examen Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación. Queda de esta manera resuelto lo relacionado con la fundamentación y publicación de la audiencia de presentación. Es todo.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Exp. XP01-D-2010-000193

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