Decisión nº XP01-D-2010-000209 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000209

ASUNTO : XP01-D-2010-000209

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de septiembre del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado Iraima Azabache, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de fijar la audiencia de presentación en el presente caso.

Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado del adolescente, la audiencia de presentación se celebró el 20 de septiembre de 2010, con la presencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. C.T.E. y del Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. O.J.B. y de seguidas antes de dar inicio formalmente a la audiencia el Tribunal procedió a advertirle a las partes que en esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le advirtió al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Ministerio Público.

Seguidamente, dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informó sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante el Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la que se escuchará a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Luego se le explicó pormenorizadamente el contenido de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, se interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó no pertenecer a ninguna etnia indígena, de lo cual se dejó expresa constancia.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 16SEP2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial:

“ACT 52-1 6109, siendo las 13:00 horas aproximadamente, del día 16 de septiembre del 2010, se constituyo una comisión integrada por el Cap. E.J.G.R., el ST/Ira. J.M.B.S., once (11) Oficiales Subalternos y seis (06) Tropa Profesionales, orgánicos de la 52 Brigada de Infantería de Selva, cumpliendo instrucciones y apegado a la Orden de Operaciones “Centauro” emanada del Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, la cual tiene como finalidad efectuar Censo, patrullaje terrestre de reconocimiento, vigilancia, barrido, labores de inteligencia en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana y en la Comunidad Laguna de Carida (Lat. 03°37’71”N. Log. 66°54’37”O), ubicadas en el Municipio Atabapo del Estado Amazonas, a fin de contrarrestar actividades de minería ilegal en la zona y efectuar traslado de detenidos hasta 52 Brigada de Infantería de Selva, estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 112 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de lo siguiente: Siendo esta misma fecha a las 04:00 horas aproximadamente, se conformó en la Comunidad de C.M.A. delE.A. una (01) patrulla al mando del Cap. E.J.G.R., integrada por once (11) Oficiales Subalternos, un (01) SOPC y seis (06) Tropa Profesionales, con el objeto de darle continuidad a la orden de operaciones Centauro”, por lo que se realizó labores de reconocimiento y patrullaje en las inmediaciones del Parque Nacional “Yapacana”, específicamente en un sector denominado M.C.M. (Piedra Blanca), la cual según informaciones de un ciudadano indígena de la zona, que por motivos de seguridad solicitó que no fuese revelada su identidad, manifestó que en dicha mina se estaría realizando labores a favor de la minería ilegal y en detrimento del medio ambiente. El mencionado ciudadano nos sirvió de guía para llegar hasta la M.C.M. (Piedra Blanca) coordenadas tomadas en el sitio (Lat. 03° 42’ 19,7”N- Log. 066° 48’ 22,1”O). Cabe señalar que la ubicación de está mina activa era del desconocimiento de las autoridades tanto militares como civiles del Estado. Así mismo, para llegar a la mencionada mina se realizó un recorrido vía fluvial en un (01) bongo de metal con un motor 75Hp, desde la Comunidad de Carida’ hasta C.M. de aproximadamente dos (02) horas, donde desembarcamos y continuamos un patrullaje a pie de aproximadamente dos (02) horas por un terreno en su mayoría anegadizo y montañoso. Al llegar a la zona devastada por los mineros se pudo apreciar caminos con tránsito frecuente, destrucción de la flora, remoción del suelo, presencia de personas, desvío y contaminación de los cursos de agua) calculamos alrededor de cien (100) personas quienes para el momento estaban realizando todo tipo de actividad ligada a la minería ilegal, quienes al percatarse de nuestra presencia salieron huyendo. Cabe destacar que nuestra misión primordial era la destrucción de las máquinas y de todo el material que se relacionaba con la extracción del mineral aurífero, así como, suprimir la minería ilegal y el daño ambiental en la zona, sin embargo pudimos lograr la aprehensión de tres (03) ciudadanos quienes se encontraban entre las personas que ejercían la minería ilegal en el sector, quedando detenidos por la presunción del delito de actividades de minería ilegal n áreas especiales y ecosistemas naturales, degradación del suelo, topografía y paisajes, previsto y sancionados en los Artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Quedando identificados como: E.D.J.V.V., C.I. V-16.615.227, quien manifestó tener 28 años de edad, natural de la ciudad de Upata del estado Bolívar y tener solo tres (03) días de haber llegado a la mina, igualmente aportó información sobre ubicación del campamento y donde se encontraba escondido un (01) motor el cual era utilizado para la extracción del mineral aurífer6. Así mismo le fue incautado en su cartera un trozo de papel doblado el cual guardaba en su interior aproximadamente dos (02) gramos de presuntos mineral aurífero, por otra parte revelo información sobre quienes son los jefes de máquinas y capataces de la producción de esa mina, apodados por los mineros como “Boyaco Currutela” y “Don Lucho” ambos de ciudadanía colombiana. El otro ciudadano detenido se encontraba indocumentado quien manifestó llamarse Identidad Omitida. Igualmente se pudo realizar la incautación y posterior destrucción e incineración en la mina del siguiente material: Un (01) motor, cuatro (04) motobombas, una (01) plancheta, una (01) manguera de 15 Mts. Aprox. de largo de color azul, tres (03) Pico. Así mismo se realizo la incautación de dos (02) zurucas. Por otra parte en el campamento se realizó la incautación de un (01) envase plástico pequeño cuyo interior contiene “azogue”, una (01) balanza digital, una (01) copia laminada de identificación personal a nombre de L.D.G.O., C.C. 42.023.996, tres (03) laminas de aluminio, dos (02) cuchillos domésticos, cuatro (04) cartuchos de escopeta de l6mm, dos (02) molineras para motor, dos (02) accesorios y repuestos para motor, un (01) saca bujías. Así mismo se procedió a la destrucción e incineración del campamento junto a dos bidones de combustible, dejando constancia fotográfica y escrita de las mencionadas actuaciones. Se procedió con el traslado de los detenidos y de las evidencias a la Comunidad de Cárida ..”

En consecuencia, señala que ocurre a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y Cambio de Flujos y Sedimentación, previstos y sancionados en los artículos 43, 58 y 30 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto el adolescente se encontraba presuntamente realizando actividades ilegales dentro de las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana.

En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se establezcan las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, específicamente la contemplada en el literal “E” consistente en la Prohibición de concurrir al Parque Nacional Yapacana, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo correspondiente en el presente caso y las que a bien tenga fijar el tribunal.

Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, el cual se identificó plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, pero antes de rendir declaración, el Tribunal, le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. O.J., en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este sentido la defensa sin ánimos de aceptar la responsabilidad de mi defendido independientemente de esta etapa procesal consistente en imputación e investigación y escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, la defensa está de acuerdo con la medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público. De igual manera solicito respetuosamente al tribunal se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, en los cuales se presume la intervención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Colombiana, de 17 años de edad. Se subsumen en lo tipificado como delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Cambio de Flujos y Sedimentación, previstos y sancionados en los artículos 43, 58 y 30 de la Ley Penal del Ambiente; los cuales establecen:

Artículo 43. DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE.- El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

Artículo 58. ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES.- El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 30. CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN.- El que cambie u obstruya el sistema de control, las escorrentías, el flujo de las aguas o el lecho natural de los ríos, o provoque la sedimentación de éste, en contravención a las normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

Dicho lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso, el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración.

Vistos y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” En concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, teléfono de contacto: manifestó no tener, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, Y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 43, 58 y 30 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en La Prohibición de concurrir al Parque Nacional Yapacana, ubicado en el Municipio Atabapo del estado Amazonas. CUARTO: En virtud que el adolescente no tiene ningún familiar en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, este Tribunal procedió a realizar las diligencias pertinentes por ante el Consulado de Colombia para solicitar la protección del adolescente mientras permanezca en esta ciudad, así mismo se acordó oficiar al Concejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Atures, ubicado en la Urbanización El Escondido I frente a la cancha, estado Amazonas, para solicitar una Medida de Protección y Cuidado, en favor del adolescente Identidad Omitida. TERCERO: Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.

Exp XP01- D-2010-000209.

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