Decisión nº XP01-D-2009-000145 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000145

ASUNTO : XP01-D-2009-000145

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 22 de Septiembre de 2010, por el profesional del derecho L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA L.I., previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

Señalando el Representante del Ministerio Público, en su solicitud: “Que se da inicio a la presente investigación en fecha 30-07-2009, siendo aproximadamente las 03:12 de la tarde, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia, recibió una llamada de un número telefónico perteneciente a la hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde al contestar se escucharon voces de adulto con expresiones de insultos y de amenazas por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, específicamente amenazas de agresiones físicas contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Que en fecha 05-08-2009, esa representación fiscal, dicta orden de inicio de la investigación penal, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, siendo las mismas infructuosas, dado que el órgano policial comisionado para realizar las diligencias urgentes y necesarias no las realizó, en virtud que no se lograron recabar suficientes elementos de convicción para comprometer la conducta del posible autor o participe del hecho punible que nos ocupa, a pesar de las reiteradas ratificaciones a la solicitud de diligencias realizadas por ese despacho fiscal.….. Que del análisis de de las actas que conforman el presente expediente, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, según el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que son de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes.... Que el delito de AMENAZAS, contempla una pena de arresto de 15 días a Tres meses, cuya acción penal prescribe en Un año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6° ejusdem…. Que siendo, que la última actuación practicada fue realizada el 05-08-2009, sin que hasta el día de la presentación de la solicitud, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, hasta la fecha un total de Un (01) años y Un (01) mes, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA… Que por lo antes expuesto solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con concordancia con el numeral 8 del 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal……”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en cuanto a que considera que el referido lapso supera la imposición de una sanción y se da la prescripción de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que se decrete el Sobreseimiento Definitivo del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara Con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa. Así se decide. “Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la acción” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, el Sobreseimiento, es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el Ius Puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que sucedieron los hechos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, y 561 numeral “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y a la víctima. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. I.S..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

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