Decisión nº XP01-D-2010-000211 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000211

ASUNTO : XP01-D-2010-000211

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se inicia el presente asunto en fecha 24 de septiembre del año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado Yraima Azavache, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de fijar la audiencia de presentación en el presente caso.

Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado del adolescente, la audiencia de presentación se celebró el 25 de septiembre de 2010, con la presencia de la Fiscal Tercero ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yraima Azavache y del Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. O.J.B. y de seguidas antes de dar inicio formalmente a la audiencia el Tribunal procedió a advertirle a las partes que en esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le advirtió al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Ministerio Público.

Seguidamente, dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informó sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante el Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la que se escuchará a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Luego se le explicó pormenorizadamente el contenido de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, se interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó no pertenecer a ninguna etnia indígena, de lo cual se dejó expresa constancia.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 23SEP2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial:

Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día 23 de septiembre de 2010, en cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana se encontraban los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, S2 INOJOSA M.A. y S2 VALLES CHIRINOS H.A., efectuando patrullaje por el malecón del Muelle, final de la Av. Orinoco, Parroquia F.G. de esta Ciudad, en vehiculo militar tipo moto, cuando pasaban cerca del Bar el “PALAFITO” de esta ciudad, el S2 Valles Chirinos Henry, observo a tres ciudadanos quienes se identificaron como IDENTIDADES OMITIDAS, los mismos al momento de ser identificados presentaron una actitud nerviosa por lo que se le solicito que se levantaran las chemises, seguidamente se le realizo chequeo corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo derecho del jeans de color beige, un envoltorio de color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verde presuntamente “marihuana”, solicitándosele que los acompañara a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, con sede en el malecón del Muelle, final de la Avenida Orinoco, una vez en el comando, se realizo llamada telefónica a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de igual forma la sustancia encontrada fue pesada, en el peso electrónico, marca Diamod, Modelo 500, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas del Estado Amazonas, dando como resultado un peso aproximado de 05 gramos..”

En consecuencia, señala que ocurre a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado Venezolano.

En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicitó en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: 1.- Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- la practica de examen psicosocial por ante el equipo multidisciplinario. Es todo

Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, el cual se identificó plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, pero antes de rendir declaración, el Tribunal, le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. O.J., en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Que en nombre de su representado invoca los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El presente procedimiento es por el cual el Ministerio Público pretende imputar a mi defendido con el precalificativo de posesión ilícita de sustancias, de igual forma es importante destacar que el procedimiento realizado por la guardia nacional, sobre tres adolescentes donde presuntamente mi representado presento ser poseedor de sustancias específicamente, procedimiento realizado sin la presencia de testigos, lo cual llama la atención sobre todo cuando se trata de adolescentes, por lo que nace la duda ya que se utiliza a uno de sus compañeros para hacerle entrevista y utilizarlo como testigo de un hecho, por lo que considera la defensa un atropello y viene viciado dicho procedimiento, ya que es un hecho notorio de que el muelle es un lugar de bastante circulación y se debió haber solicitado la presencia de otros testigos. En este sentido la defensa sin ánimos de aceptar la responsabilidad de mi defendido independientemente de esta etapa procesal consistente en imputación e investigación y escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho enmarcado en los artículos 131 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas y a fin de seguir con las investigaciones, la defensa solicita medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistentes en el resguardo del adolescente con sus representantes y no se considere la medida de presentación de igual manera se solicita se solicita el examen psicosocial. Que de igual manera solicita respetuosamente al tribunal se acuerde expedir copia simple de las actas policiales y examen psicosocial. Es todo”.

Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, en los cuales se presume la intervención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se subsumen en lo tipificado como delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de Uno a Dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detectación de una cantidad de hasta Dos (02) gramos para los casos de posesión de Cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta Cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta Un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el Juez o Jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o previsión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal

.

Dicho lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso, el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración. En tal sentido y vistos y oídos los alegatos presentados por las partes; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literal “B” consistente en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su madre y su abuelo ciudadanos IDENTIDADES RESERVADAS, plenamente identificados. CUARTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le sea practicado al adolescente hoy imputado, el examen Psicosocial. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública de expedir las copias simples de las actuaciones policiales a expensas del solicitante. SEXTO: Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.

La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,

Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.

Exp XP01- D-2010-000211.

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