Decisión nº XP01-D-2010-000200 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000200

ASUNTO : XP01-D-2010-000200

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza: Abog. L.C.P.

Secretaria: Abog. R.K.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abog. S.G.

Defensor: Abog. O.J.

Imputado: Identidad Omitida

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 10-09-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 09-09-2010, haciéndolo al día siguiente de haberse celebrada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 en concordancia del 172 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha nueve (9) de Septiembre de 2010, siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la ciudadana Juez Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil J.C., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una V.L., en perjuicio de la ciudadana K.E.T.L.. Encontrándose presentes la Abog, S.U., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el Abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el imputado de autos previa Boleta de Traslado; constatándose la incomparecencia de la Víctima es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera. A continuación la ciudadana juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hace formal presentación del adolescente imputado, de seguidas la Representante del Ministerio Público la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Señalando al respecto…” En esta misma fecha, 08 de septiembre de 2010, siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE OSUNA YILBER, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa número 1-507.858, que se instruye por uno de los delitos previstos en la ley Sobre los Derechos a la Mujer para una V.L. deV., me traslade en la unidad P-l 04, en compañía del funcionario Detective G.C., conjuntamente con la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada por la persona que figura como víctima y denunciante en la referida causa, hasta la Urbanización S.R., calle principal, casa sin número, cerca del Modulo de los Cubanos, Puerto Ayacucho, Municipio Atures Estado Amazonas, con la finalidad de practicar inspección técnica y aprehender al adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA. Presentes en el lugar antes mencionado, nos fue indicado por la acompañante el sitio exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente fuimos atendidos por el adolescente investigado, quien luego de quedar identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, procedimos a practicar su detención de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una V.L. deV. así como de la imposición de sus Derechos y Garantías establecidas en el artículo 654 de la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescentes. Una vez en el Despacho me dirigí al sistema de información policial con la finalidad de verificar los posibles registros que pudiesen presentar la persona detenida, como corroborando en el referido sistema que los datos aportados por los mismos se corresponden entre si y no presentan antecedentes policiales. Se deja constancia que vía llamada telefónica se le notificó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…” Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una V.L. deV. y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a vivir una V.L. deV., en tal sentido solicito: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia. Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicito que se resguarde los derechos de mis representados, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda. Oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, que originaron la presente causa, solicita se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. La defensa hace un llamado a las partes a evitar la incitación y la provocación, con respecto a la medida de Presentación considera que mi representado tiene un niño que cuidar y que mantener, como el de cumplir con su horario de Trabajo y por ser un caso especial dentro del alcance de la Ley Orgánica Especial, no se debe desmejorar su condición económica, que afectaría con presentaciones periódicas. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de en la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una V.L. deV. y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a vivir una V.L. deV.. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutivas de la Privación al adolescente antes identificado consistente en: 1) Presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2) la practica del examen Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario. Líbrese lo conducente. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:10 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O II

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

…” En esta misma fecha, 08 de septiembre de 2010, siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE OSUNA YILBER, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa número 1-507.858, que se instruye por uno de los delitos previstos en la ley Sobre los Derechos a la Mujer para una V.L. deV., me traslade en la unidad P-l 04, en compañía del funcionario Detective G.C., conjuntamente con la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada por la persona que figura como víctima y denunciante en la referida causa, hasta la Urbanización S.R., calle principal, casa sin número, cerca del Modulo de los Cubanos, Puerto Ayacucho, Municipio Atures Estado Amazonas, con la finalidad de practicar inspección técnica y aprehender al adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA. Presentes en el lugar antes mencionado, nos fue indicado por la acompañante el sitio exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente fuimos atendidos por el adolescente investigado, quien luego de quedar identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, procedimos a practicar su detención de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una V.L. deV. así como de la imposición de sus Derechos y Garantías establecidas en el artículo 654 de la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescentes. Una vez en el Despacho me dirigí al sistema de información policial con la finalidad de verificar los posibles registros que pudiesen presentar la persona detenida, como corroborando en el referido sistema que los datos aportados por los mismos se corresponden entre si y no presentan antecedentes policiales. Se deja constancia que vía llamada telefónica se le notificó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”

Decreto de Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 39 Y VIOLENCIA FÍSICA artículo 42, ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a vivir una vida libre deV.. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) Presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2) la practica del examen Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O II

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de en la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer para una V.L. deV. y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a vivir una V.L. deV., en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se acuerden las medidas cautelares para el adolescente investigado, tales como: 1.-) Presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2.-) la practica del examen Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario 3.-) La practica de la evaluación Psicosocial de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

Exp. XP01-D-2010-000200

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR