Decisión nº XP01-D-2008-000226 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000226

ASUNTO : XP01-D-2008-000226

Visto que se inicia la presente investigación en fecha 29AGO2008; en virtud de acta policial de fecha 30AGO2008, suscrita por los funcionaros adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la fé publica.

De igual manera, visto que en las actas que conforman el presente asunto, riela escrito presentado el 16SEP2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. L.J.C., mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Provisional del asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, establecido en el artículo 320 del Código Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

” El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses”.

Así mismo, consideró el Representante Fiscal, en su escrito antes señalado, que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar, razón por la cual ese Despacho Fiscal solicitó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes.

El 28 de Septiembre de 2009, esta Juzgadora, observó que el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representación Fiscal, se encontraba, enmarcado dentro de las facultades conferidas en la Ley especial a Ministerio Público, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal o a las partes de reapertura del caso si resultan otros elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes.

En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia consideró que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público era procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 “E” de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA.

Dicha causal invocada por el Ministerio Público, procede ya que revisando las actuaciones este Tribunal verifica los siguientes hechos: Que no existen elementos suficientes para la acusación, que se hizo la audiencia de presentación el 31 de Agosto del 2008, se calificó la aprehensión en flagrancia, se decretó proseguir por las reglas del procedimiento ordinario decretándose así mismo, al adolescente medidas cautelares, se le solicito evaluación psicosocial, la cual se riela a los folios 63 al 69, luego no hay otra investigación al respecto. La defensoría en fecha 09 de julio de 2009, solicitó audiencia oral y pública de fijación de lapso prudencial para que la fiscalía presente los actos conclusivos la cual se realizó en fecha 28 de julio de 2009 donde se decide conceder al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días continuos los cuales vencieron el 26 de septiembre del 2009 y al no tener elementos suficientes para los actos conclusivos la fiscalía solicita el sobreseimiento provisional, por lo que se procedió a declarar con lugar la solicitud presentada.

En esta oportunidad, una vez observados todos los hechos antes mencionados, y de igual manera, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que de los folios 125 al 137, rielan la decisión de Sobreseimiento Provisional, dictada el 28SEP2009 y las notificaciones respectivas, sin que a la presente fecha conste en autos la solicitud de reapertura del procedimiento, evidenciándose así mismo, el transcurso de más de un año de dictada la decisión antes señalada, por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado es declarar el Sobreseimiento Definitivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece: “ Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo.”

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, establecido en el artículo 320 del Código Penal vigente; ello conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y al adolescente imputado. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA

Abg. I.S..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

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