Decisión nº XP01-D-2010-000174 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000174

ASUNTO : XP01-D-2010-000174

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Jueza: Abog. L.C.P.

Secretaria: Abog. R.K.

Fiscal: Abog. Yraima Azavache

Defensora: Abog. Duviniana Benítez

Imputado: Identidad Omitida

Víctima: La Colectividad

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA FUNDAMENTAR

Este Tribunal, estando dentro del lapso para fundamentar la decisión acordada en la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 6 de Agosto de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo al tercer día.

C A P I T U L O I

En fecha 6 de Agosto de 2010, siendo las 04:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito judicial, con la presencia del ciudadano Juez Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil R.C., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que no se encuentra el imputado por cuanto no se ha realizado el traslado hasta la sede de este Circuito Judicial. Siendo las 5:00 de la tarde se da inicio a la audiencia encontrándose la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. El imputado, de autos previa Boleta de Traslado, asimismo se deja constancia que no se encuentran los representantes legales del Imputado. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, con competencia Plena en materia de Protección del Niño, Niña, y de Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 05-08-2010, Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando: En esta misma fecha, siendo las siete horas y treinta y cinco minutos de la noche, realizando labores de investigaciones de campo, relacionadas con la erradicación del Micro Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los funcionarios L.R., Araujo Cirilo, Morfi Infante, a bordo en la Unidad por las inmediaciones de la urbanización Alto Carinagua, Calle 5, específicamente al lado de un local Comercial de nombre, Bodega la Gran Esquina, avistamos a un sujeto desconocido , quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, por lo que una vez parada la marcha del referido vehículo automotor , descendimos de la misma de una manera rápida, dándole la voz de alto, y al mismo tiempo que le indicábamos ser funcionarios de esta respetuosa Institución, haciendo caso a la orden emitida, colocándolo contra la pared, se le procedió a preguntar, si poseía alguna objeto de dudosa procedencia, o algún ilícito, que le pusiera de manifiesto, quedándole callado el mismo informándonos el mismo que era adolescente, motivo por el cual se procedió a realizarle la revisión corporal a dicho adolescente, no pudiendo encontrarse para el momento ningún testigo que presenciara dicha revisión corporal, por lo que amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario agente Morfi Infante, procedió a realizar la revisión corporal al adolescente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITDA, a quien se le incautó entre sus pertenencias específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una bolsa en forma de cebollita elaborado en forma sintética, de color azul y blanco atado en su extremo superior con un segmento de hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, de color verde con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada Marihuana. Por lo que fue interrogado sobre la droga incautada en su poder, manifestando el mismo que eso era para su consumo personal, negándose rotundamente a informar a la comisión como obtuvo la misma, razón por la cual se le informó que quedaría detenido flagrantemente con lo estipulado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le informó al referido adolescente sobre su detención y sus derechos Constitucionales. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la práctica del examen Toxicológico de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Se deja constancia que el adolescente se le incautó según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL lo siguiente: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, de tamaño regular elaborado en material sintético, color blanco y azul, con amarre de hilo color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados denominado presunta droga, tipo (MARIHUANA), dando un peso Bruto aproximadamente de tres punto tres gramos (3.3 gramos), se deja constancia que se procedió al pesaje de la presunta Droga, en un peso, Marca DAIMOND, Modelo 500, Capacidad Máxima quinientos gramos (500 gramos), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la mencionada Ley . (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

C A P I T U L O III

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR.

C A P I T U L O IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada una de las medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. De igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, así como también le sea practicado el respectivo examen toxicológico, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

C A P I T U L O V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Amazonas , ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen toxicológico al adolescente, quien deberá asistir debidamente acompañado de su Representante Legal, CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 07-08-2010, y en caso de no contar con los reactivos para preparar el referido examen informar por escrito a este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento legal aplicado al presente procedimiento y todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:45 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes FUNDAMENTACIÓN DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL

SOBRE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público, de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala que…” En esta misma fecha, siendo las siete horas y treinta y cinco minutos de la noche, realizando labores de investigaciones de campo, relacionadas con la erradicación del Micro Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los funcionarios L.R., Araujo Cirilo, Morfi Infante, a bordo en la Unidad por las inmediaciones de la urbanización Alto Carinagua, Calle 5, específicamente al lado de un local Comercial de nombre, Bodega la Gran Esquina, avistamos a un sujeto desconocido , quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, por lo que una vez parada la marcha del referido vehículo automotor , descendimos de la misma de una manera rápida, dándole la voz de alto, y al mismo tiempo que le indicábamos ser funcionarios de esta respetuosa Institución, haciendo caso a la orden emitida, colocándolo contra la pared, se le procedió a preguntar, si poseía alguna objeto de dudosa procedencia, o algún ilícito, que le pusiera de manifiesto, quedándole callado el mismo informándonos el mismo que era adolescente, motivo por el cual se procedió a realizarle la revisión corporal a dicho adolescente, no pudiendo encontrarse para el momento ningún testigo que presenciara dicha revisión corporal, por lo que amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario agente Morfi Infante, procedió a realizar la revisión corporal al adolescente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó entre sus pertenencias específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una bolsa en forma de cebollita elaborado en forma sintética, de color azul y blanco atado en su extremo superior con un segmento de hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, de color verde con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada Marihuana. Por lo que fue interrogado sobre la droga incautada en su poder, manifestando el mismo que eso era para su consumo personal, negándose rotundamente a informar a la comisión como obtuvo la misma, razón por la cual se le informó que quedaría detenido flagrantemente con lo estipulado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le informó al referido adolescente sobre su detención y sus derechos Constitucionales. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la práctica del examen Toxicológico de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Se deja constancia que el adolescente se le incautó según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL lo siguiente: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, de tamaño regular elaborado en material sintético, color blanco y azul, con amarre de hilo color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados denominado presunta droga, tipo (MARIHUANA), dando un peso Bruto aproximadamente de tres punto tres gramos (3.3 gramos), se deja constancia que se procedió al pesaje de la presunta Droga, en un peso, Marca DAIMOND, Modelo 500, Capacidad Máxima quinientos gramos (500 gramos), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la mencionada Ley . (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa tanto pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de delito arriba señalado, presuntamente cometido por el imputado dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, tales como, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b, e y f siendo estas: 1.- La obligación de someterse a la custodia de su Representante legal, 2.-Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Amazonas , ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen toxicológico al adolescente, quien deberá asistir debidamente acompañado de su Representante Legal, CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 07-08-2010, y en caso de no contar con los reactivos para preparar el referido examen informar por escrito a este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento legal aplicado al presente procedimiento y todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmamos.

Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

Exp. XP01-D-2010-000174

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