Decisión nº XP01-D-2010-000156 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAuto De Desestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000156

ASUNTO : XP01-D-2010-000156

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que solicita en concreto, la DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la propia víctima.

PARA DECIDIR TAL PEDIMENTO EL TRIBUNAL OBSERVA

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que en fecha30 de Junio de 2010, en la Urbanización S.B., diagonal a la 52 Brigada de Infantería de Selva, se produjo un accidente de tránsito con lesionados. Una colisión entre dos vehículos con lesionados, con el saldo de dos personas lesionadas, identificando al conductor del vehículo numero uno (1), como IDENTIDAD OMITIDA. El segundo conductor quedó identificado como T.A.I.P., quien a su vez tripulaba un vehículo tipo moto, placas S/P, color negra, marca Ava, año 2007, quien resultó lesionado, conjuntamente con su acompañante la ciudadana DAXI M.O.Q.. Teniéndose como resultado del Reconocimiento Médico Legal en lo que respecta al ciudadano T.A.I.P., debidamente suscrito por el Dr. C.S., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se advierte, lo siguiente: Persona con múltiples contusiones, tiempo de curación: 08 días y tiempo de incapacidad 07 días, carácter leve. Igualmente en relación a la ciudadana DAXI M.O.Q., el resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22 de Julio de 2010, practicado por el Dr. C.S., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se advierte, lo siguiente: persona con múltiples contusiones, tiempo de curación: 08 días y tiempo de incapacidad 07 días, carácter leve. Estableciéndose que eran que eran lesiones culposas leves.

Agrega la representación fiscal que iniciada la investigación por el DELITO DE LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° en concordancia con los artículos 418 del Código Penal, se pudo constatar que se trata de un delito de acción penal a instancia de parte agraviada, existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la que con fundamento en lo establecido en el artículo 301 ejusdem, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada de conformidad con el artículo 301 numeral único aparte.

D E C I S I Ó N

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio diez (10) cursa Acta mediante el cual se evidencia que en fecha 30 de Junio de 2010 se presentó en forma espontánea ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, EL CABO/PRIMERO (TT) 3706 L.E.N.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.316, plaza de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando juramentado en forma legal yd e conformidad con lo previsto en el Artículo 200 de la Ley de T. deT.T., deja constancia que en esa misma fecha estando de servicio, a las 12:40, P.m. encontrándose de servicio le fue informado vía telefónica por el Jefe de Servicios CABO/1ERO(TT) J.L.G.Z., sobre un presunto accidente de tránsito ocurrido en la Primera calle de la Urbanización S.B. diagonal a la 52 Brigada de Infantería de Selva, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, identificando al conductor del vehículo numero uno (1), como IDENTIDAD OMITIDA. El segundo conductor quedó identificado como T.A.I.P., quien a su vez tripulaba un vehículo tipo moto, placas S/P, color negra, marca Ava, año 2007, quien resultó lesionado, conjuntamente con su acompañante la ciudadana DAXI M.O.Q..

En relación con el contenido de dichas actuaciones presenta en su escrito la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 416 del Código Penal que prevé el tipo penal de “LESIONES LEVES”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, el cual establece:

ARTÍCULO 416.- Si el delito previsto en al artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses. (p. 170)

ARTÍCULO 420.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los elementos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

Numeral 1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T) a quinientos tributarias (500 U.t.), en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho acaecido, y conforme a las resultas que cursan a los autos respectos las evaluaciones médico forense, es evidente que los dos lesionados presentan lesiones leves, es decir, una situación de hecho que se subsume en lo previsto en el artículo 416 antes trascrito, pues, requiere asistencia médica por un día, y la incapacidad generada es por siete (7) días, de tal manera que conforme a lo previsto en la también transcrita disposición del 416 del Código Penal, no resultando las lesiones referidas de manera intencional, sino producto de una colisión de tránsito, presumiéndose culposas y no surgiendo otro elemento que lo desvirtúe, y siendo que las mismas son leves, es uno de los delitos que se procesan, solo, a instancia de parte agraviada, es decir, si media acusación de la misma, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTÍCULO 400 PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título…

ARTÍCULO 401 FORMALIDADES.- La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio….

ARTÍCULO 24 EJERCICIO.- La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento…

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos ocurridos, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente, de tal suerte que al Ministerio Público, por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada , salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.

Atendiendo entonces, en primer lugar a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ARTÍCULO 301.DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme en este artículo, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviadas. (p. 163).

Es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desistimiento presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos a que se contraen las presentes actuaciones, el tipo penal aplicable es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resultó involucrado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Y como víctima el ciudadano T.A. INFANTE PÉREZ, de 47 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.946.051, soltero, Educador, residenciado n la calle Principal de la Urbanización S.B., Casa N° 11 de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien conducía el vehículo Marca Ava, Tipo paseo, Clase Motocicleta, Color Negro, Modelo Ava-150, Año 2007, Placas S/N. Serial de la carrocería LBRSPNP5779017940. En razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA UNICA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. I.S.M.

De seguida se le dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. I.S.M.

EXP. XP01-D-2010-000156

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