Decisión nº XP01-D-2010-000064 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000064

ASUNTO : XP01-D-2010-000064

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de esta Circunscripción Judicial, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones:

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN

Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C. en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 06/03/2010, suscrita por los funcionarios P/TTT, LUIS SCHMILINSKY, TTE TESORERO C.F., ST/3 URBANO FUENTES DEBORA, S/2 VILLADIEGO DÍAZ EDUAR, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente 8 horas de la noche, se recibió llamada de una persona que nos quiso identificar, por temor a represalias, informando que el Barrio la Laguna, calle principal, en una vivienda tipo rural, Municipio Atabapo, presuntamente vendían drogas, por lo cual los referidos funcionarios se trasladan a la vivienda antes mencionada y actuando de conformidad con las excepciones previstas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entran a la referida residencia y encuentran varios envoltorios de presunta droga, por lo cual proceden con la detención de dos ciudadanos entre quienes se encontraba el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de su detención le hallaron en el bolsillo de su pantalón, un envoltorio de presunta droga (cocaína) de aproximadamente 1, 14 Gramos.

En fecha 05 de Marzo de 2010, se inició la presente investigación, donde se solicitó que se practicara las diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, donde se obtuvo el siguiente resultado:

  1. - Acta de Identificación Plena, suscrita por el Capitán R.A.M.O., donde se procede a identificar al presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ese orden de ideas, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que se está en presencia del delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal expone las razones legales que lo motivaron a tomar la decisión de colocar a la orden del C. deP. al imputado por contar con 11 años de edad.

Definición de niño, niña y adolescente

El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define claramente:

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieran dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Se presenta ante este Tribunal a un niño de acuerdo a acta de Identificación Plena suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 05-03-2010, por lo que al estar definido lo que es un niño para esta Ley Especia, por el caso menor de 12 años, que se encuentra dentro de la categoría “niño” la referida Ley sólo contempla medidas de protección.

Según el ámbito de Aplicación

Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del C. deP..

Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.

Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al C. deP..

Artículo 533. Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al C. deP..

Se observa, según de las normas transcritas en lo que concierne a la responsabilidad penal, todo mayor de doce y menor de dieciocho años es inimputable, no así irresponsable e implica que a dichos grupos se les atribuya la responsabilidad de forma diferenciada de los adultos, sobre la base que aun no poseen la capacidad plena de entender y de obrar conforme a esa comprensión, pero como ya está el daño social que han causado, sólo en los delitos considerados expresamente en la Ley. Y en el caso que nos ocupa el niño IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal consideró que se le debe aplicar medidas de protección, más no ninguna sanción por contar con 11 años de edad.

La Jurisdicción Penal del Adolescente

Eficacia de la Ley: Validez personal, temporal y espacial.

En general, la eficacia de la ley procesal penal se estudia en tres ámbitos: personal, espacial o territorial y temporal.

La Validez Personal

Es aplicable a este caso en particular la validez personal, esta se refiere a los sujetos a quienes se aplica la ley penal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha seguido la recomendación de la Convención de los Derechos del Niño, en el sentido que se estableciera en cada legislación particular, la edad mínima y la edad máxima para la aplicación, la edad mínima y la edad máxima para la aplicación del este nuevo sistema penal.

En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 531 que sus prescripciones se aplican a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el delito, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciochos años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

Lo que significa que la Ley mantiene las previsiones tradicionales establecidas en nuestro país, en el sentido de considerar impúberes a los menores de doce años, siendo esta edad la que da paso a la pubertad.

En conclusión para la fundamentación del presente caso, se puede establecer que en cuanto a la categoría “niños”, es decir, los menores de doce años. No son sujetos penales para la LOPNA, de modo que el sistema penal para adolescentes no tiene validez en su caso. Los niños y niñas que infringen loas leyes penales son sometidos al SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como también los adolescentes sin discernimiento, a quienes se les declara inimputables por causa de retardo u otra enfermedad que lo prive de la capacidad de entender las consecuencias de sus actos.

IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Se desprende del Acta señalada como de IDENTIFICACIÓN, que el presunto imputado es inimputable en virtud de su edad y de conformidad a lo previsto en el Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por lo señalado y por estar en presencia de una excepción que produce el sobreseimiento de la causa, y en virtud que desde el momento del inicio de la investigación hasta la presente fecha, han transcurrido treinta días no procede la desestimación conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más procedente y ajustado a derecho a solicitar un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 05 de Abril de 2010, suscrita por el profesional del derecho L.J.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo este Tribunal fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

“… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se observa que el adolescente en cuestión no se le pudo atribuir el hecho al imputado por considerarse según su edad un niño.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se le pudo atribuir el hecho punible en esta instancia por considerarse un niño, al contar con 11 años de edad. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2010.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.M.

EXPEDIENTE XP01-D-2010-000064

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