Decisión nº XP01-D-2010-000132 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000132

ASUNTO : XP01-D-2010-000132

FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza: Abog. L.C.P.

Secretaria: Abog. R. kalek

Fiscal: Abog. Sara Del valle G.U.

Defensor: Abog. Duviniana Benítez

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: La Colectividad

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de junio de 2010, siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal de control de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogda. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil A.Q., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos por encontrarse presuntamente incurso e n uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, SARA DEL VALLE G.U., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y sus Representantes legales. asimismo se deja constancia que se encuentra los representantes legales de los Imputados. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DE L A FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Penal ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 10-06-2010, Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando: En esta misma fecha, siendo las 11.40 horas de la mañana del día de hoy, se presentó por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito. MILANO DE ESPINOZA ACTE MAGDALENA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 04/09/62, de 47 años de edad, de Estado Civil Casada, profesión u oficio Docente y laborando actualmente en la unidad educativa C.A., a fin de ser entrevistada en la causa penal 1-507-478, la cual cursa por ante ese Despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia expone: Resulta ser que el día de hoy Jueves 10/06/10, a eso de las 08:40 horas de la mañana, me encontraba en el patio central de la unidad educativa C.A., ubicada en el barrio Monte Bello, avenida principal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando observe a unos de los alumnos de dicha institución en actitud nerviosa y sospechosa, por lo que le manifesté que me acompañara a la oficina, una vez allí le pregunte que tenía dentro de sus bolsillos, y me manifestó que nada, pero le insistí que tenía dentro de sus bolsillos y saco una caja de fósforo contentiva de dos envoltorios, yo sospecho que es droga, porque tiene un olor fuerte y extraño, por lo que me dirigí a esta oficina a exponer el caso, el cual consignó en ese despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una caja de fósforo contentiva en su interior de dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y el otro de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color beige y el acta de levantamiento de la irregularidad firmada por la directora, el coordinador de bienestar estudiantil y mi persona coordinadora de planificación y evaluación (el despacho deja constancia de haber recibido de manos de la entrevistada lo antes expuesto)- En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Se deja constancia que el adolescente se le incautó según se evidencia del ACTA DE IDETIFICACIÓN y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA: Tipo de sustancia: Presunta Cocaína, presunta Marihuana. Identificación del Envoltorio: 01) Un envoltorio elaborado en material sintético, de color verde, tipo cebollita, sujeto en su parte superior, con un hilo, comúnmente conocido como pabilo, contentivo en su interior de una sustancia deshidrata de forma regular, color beige, con olor fuerte y penetrante de presunta droga (Cocaína) con un peso de 0.3 Gramos. 02) Un envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco, tipo cebollita, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga (marihuana) con un peso de 2.0 gramos. PESO TOTAL COCAÍNA: 0.3 gramos. PESO TOTAL DE MARIHUANA: 2.0 gramos. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

C A P I T U L O III

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO ASER OÍDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que Si DESEA DECLARAR, al respecto el adolescente manifestó que los Representantes Legales al dirigirse a la Dirección de ese Plantel le manifestó la directora que estaba expulsado y que cuando quisiera fuera a buscar mis papeles.

C A P I T U L O IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada una de las medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada. De igual manera solicito respetuosamente al tribunal le sea practicado una evaluación Psicosocial por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito, así como también le sea practicado el respectivo examen toxicológico, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

C A P I T U L O V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Amazonas , ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen toxicológico al adolescente, quien deberá asistir debidamente acompañado de su Representante Legal, CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA DE HOY LUNES 14-06-2010, y en caso de no contar con los reactivos para preparar el referido examen informar por escrito a este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento legal aplicado al presente procedimiento y todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado. QUINTO: Solicitar a la Dirección del Plantel unidad educativa C.A. se sirva consignar de manera urgente el reglamento interno de ese plantel conjuntamente con el procedimiento administrativo, que se le ha venido llevando a cabo de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, esto por cuanto el adolescente manifestó en su declaración que sus Representantes al dirigirse a la Dirección de ese Plantel le manifestó que estaba expulsado y que cuando quisiera fuera a buscar mis papeles. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:07 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Sobre la Solicitud de que se Decrete la Flagrancia

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación, donde señalan:

Al respecto el contenido de la diligencia Policial señala: En esta misma fecha, siendo las 11.40 horas de la mañana del día de hoy, se presentó por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito. MILANO DE E.M., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 04/09/62, de 47 años de edad, de Estado Civil Casada, profesión u oficio Docente y laborando actualmente en la unidad educativa C.A., a fin de ser entrevistada en la causa penal 1-507-478, la cual cursa por ante ese Despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia expone: Resulta ser que el día de hoy Jueves 10/06/10, a eso de las 08:40 horas de la mañana, me encontraba en el patio central de la unidad educativa C.A., ubicada en el barrio Monte Bello, avenida principal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando observe a unos de los alumnos de dicha institución en actitud nerviosa y sospechosa, por lo que le manifesté que me acompañara a la oficina, una vez allí le pregunte que tenía dentro de sus bolsillos, y me manifestó que nada, pero le insistí que tenía dentro de sus bolsillos y saco una caja de fósforo contentiva de dos envoltorios, yo sospecho que es droga, porque tiene un olor fuerte y extraño, por lo que me dirigí a esta oficina a exponer el caso, el cual consignó en ese despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una caja de fósforo contentiva en su interior de dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y el otro de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color beige y el acta de levantamiento de la irregularidad firmada por la directora, el coordinador de bienestar estudiantil y mi persona coordinadora de planificación y evaluación (el despacho deja constancia de haber recibido de manos de la entrevistada lo antes expuesto.

Sobre la decisión de otorgar las medidas cautelares

La medidas cautelares en materia de delitos están concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa. Pero dichas medidas, al igual que la sanción definitiva, deben aplicarse atendiendo al respeto de los derechos humanos de los involucrados como autores.

En este campo se ha acudido a la política criminal, como ciencia que persigue establecer los mecanismos más adecuados para reguardar tanto los derechos de los ciudadanos, a lo que algunos han llamado “defensa social”, como también los derechos del involucrado como autor de algún hecho punible.

El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. (p. 190)

Al respecto en relación a la norma trascrita, este Tribunal actuó como órgano que ejerce, en propiedad, la función jurisdiccional, en representación del poder judicial. Cumpliendo con el llamado de aplicar el derecho en el caso concreto y actúa en forma unipersonal o en forma mixta, cumpliendo a cabalidad.

En el sistema de responsabilidad penal del adolescente, el juez ostenta el carácter de funcionario especializado, por exigencia de la propia Constitución en su artículo 78, que nos dice:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..

La justicia penal de adolescente no es justicia penal ordinaria, como podría interpretarse de la lectura del artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se trata de un Sistema especial, coordinado y organizado por los mismos entes que lo hacen en la justicia penal ordinaria, pero sus tribunales actúan con total independencia de los ordinarios.

En este mismo orden de ideas el artículo 620 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente plantea:

Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación;

b) Imposición de reglas de conducta;

c) Servicios a la comunidad;

d) Libertad asistida;

e) Semi-libertad;

f) Privación de libertad.

Tales medidas son verdaderas sanciones por cuanto se aplican a los adolescentes como sujetos responsables y en consecuencia, imputables por las infracciones a las leyes penales. Se ha dicho al respecto que las sanciones en el Sistema Penal de responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican las restricciones o la privación de libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona.

En el caso de adolescentes infractores la imputabilidad no es disminuida, lo que se ha disminuido es el monto de la sanción, por lo que debe hablarse más bien de “penalidad disminuida”.

En relación a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

    Determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    En su decisión esta jueza consideró procedente someter a los adolescentes a la siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tales como las correspondientes a los siguientes literales: literal “b”: “Quedan bajo la custodia de sus representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta”; literal “e”: “Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m. donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias o estupefacientes o psicotrópicas, igualmente prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el litera “f” de la misma ley.

    En consecuencia tal decisión se ajusta a la materia de derechos humanos, por cuanto que en el moderno Estado Social y Democrático de Derecho, están proscritos los tratamientos inhumanos o degradantes para los justiciables. Asimismo, se atendió, a la proporcionalidad de la sanción aplicada, así como a la individualización de las mismas, esto último del positivismo, de indiscutible necesidad en materia de punición. Por ello la sanción aplicada en dichas medidas cautelares sin obedecer a la rigidez que consagra la ley penal, sino morigeradas por las circunstancias del hecho y de su autor.

    DISPOSITIVA

    POR TODO LO EXPUESTO A LO LARGO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m.; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Amazonas , ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, a los fines solicitar su valiosa colaboración institucional, en el sentido de que se sirva efectuar examen toxicológico al adolescente, quien deberá asistir debidamente acompañado de su Representante Legal, CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA DE HOY LUNES 14-06-2010, y en caso de no contar con los reactivos para preparar el referido examen informar por escrito a este Tribunal, a los fines de proseguir con el procedimiento legal aplicado al presente procedimiento y todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado. QUINTO: Solicitar a la Dirección del Plantel Unidad Educativa C.A. se sirva consignar de manera urgente el reglamento interno de ese plantel conjuntamente con el procedimiento administrativo, que se le ha venido llevando a cabo de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, esto por cuanto el adolescente manifestó en su declaración que sus Representantes al dirigirse a la Dirección de ese Plantel le manifestó que estaba expulsado y que cuando quisiera fuera a buscar mis papeles. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelta la fundamentación de la presente audiencia de presentación. .OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación y publicación. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo.

    Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABGDA. ESP. L.C.P.

    LA SECRETARIA

    ABGDA. I.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    LA SECRETARIA

    ABGDA. I.S.

    EXP. XP01-D-2010-000132

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