Decisión nº XP01-D-2010-000093 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000093

ASUNTO : XP01-D-2010-000093

RESOLUCIÓN

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abog. L.C.P. jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretaria: Abg. RIMA KALEK

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abgda. Yraima Azabache, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cantidad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Víctima: LA COLECTIVIDAD

Defensa Pública: Abg. DUVINIANA BENITEZ Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho..

Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha QUINCE (15) DE Junio de 2010, celebrada en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada Y.A. Fiscala Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y que se le impongan las sanciones correspondientes tales como: PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha medida sea por el lapso de tres (3) años de conformidad con el artículo 622 ejusdem.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras al Abgda, YRAIMA AZABACHE Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a interponer escrito de acusación, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado), asistido desde el primer acto de procedimiento por la defensora Pública Abog. Duviniana Benítez, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Exponiendo:

Es el caso ciudadano Jueza, que el día 15 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas, se encontraba en la labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Urbanización La Bolivariana, cuarta calle, momento en el cual observa a dos ciudadanos de regular tamaño, quienes intercambiaban dinero por un objeto de pequeña dimensiones, quienes al ver la comisión se comportaron de forma sospechosa, por lo que los funcionarios se detienen y le dan la voz de alto y al mismo tiempo se identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emprendiendo uno de los sujetos la huida del lugar y el otro entró a una residencia, por lo cual los referidos funcionarios amparados en las excepciones del Artículo 210 específicamente las establecidas en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al mencionado inmueble, donde ubican al ciudadano en compañía de una adolescente quien resulto ser su concubina, por lo cual la comisión le solicito que manifestaran si tenían algún objeto de dudosa procedencia u algún ilícito, quienes negaron tal situación y manifestaron ser adolescentes, motivo por el cual se procedió a realizar inspección personal en presencia de un ciudadano que se encontraba en el lugar trabajando, de nombre L.A.G.C., al ciudadano imputado adolescente, lográndose incautar en su mano derecha ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia polvorientas de color beige, presunta Cocaína 3,3 gramos, por lo cual los funcionarios proceden a su identificación y detención …” Se ofrece como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1- Acta Policial, de fecha 24 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR TORRES FREDDY, DETECTIVE TAVIO ERWING, y AGENTE CONDE ALEXANDER, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Medio de prueba que permite confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial, que al adolescente le fue encontrado ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia polvorientas de color beige, presunta Cocaína. 2- Registro de formato de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de las evidencias recabadas en el lugar de los hechos: 1) ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancias polvorientas de color beige, presunta Cocaína. Elemento de prueba permite demostrar el aseguramiento de las evidencias. 3- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 15/04/10, suscrita por el funcionario DETECTIVE TAVIO ERVING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias recabadas en el lugar de los hechos: (08) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancias polvorientas de color beige, presunta Cocaína. Elemento de prueba permite demostrar el aseguramiento de las evidencias. 4- Experticia Química, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico de San F. deA..- Dicho elemento de prueba permite demostrar que la sustancia incautada, es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5- Acta de Entrevista de fecha 15/04/2010, suscrita por el ciudadano L.A.G.C., quien manifestó lo siguiente:” (...) bueno resulta que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba haciendo unas rejas en la casa de un señor que me contrato, de nombre cesar, quien esta construyendo una pieza, resulta que el hijastro de el, se encontraba en la entrada de la casa hablando con otro sujeto y en ese momento pasaba por el lugar una comisión del C.I.C.P.C., al notar la presencia de ellos, el hijastro del señor IDENTIDAD OMITIDA se metió corriendo para la casa y el otro sujeto de fue corriendo por la plena calle, los funcionarios le dieron voz de alto y se identificaron y corrieron de tras del hijastro de Cesar y lo agarraron, hay mismo lo sacaron afuera, los funcionarios le quitaron una bolsa, y al parecer esta tenia droga, en la casa estaba también una muchacha que creo que es la mujer de el, de allí los sacaron a los dos y los motaron en la patrulla...”. Dicho elemento de prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que los funcionarios le quitaron una bolsa, que resulto ser droga Cocaína. 6- declaración de los funcionarios: Inspector Torres Freddy, Detective Tavio Erwing, y Agente Conde Alexander, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 7- Declaración del funcionarios DETECTIVE TAVIO ERVING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, - Delegación Amazonas.- Tal fuente de prueba es a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas y experticia que realizó. 8- Declaración de los ciudadanos, L.A.G.C., E.C.E.R.D. y R.F.C.Y., plenamente identificados en autos, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa.

EN RELACIÓN A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1- Acta Policial, de fecha 24 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR TORRES FREDDY, DETECTIVE TAVIO ERWING, Y AGENTE CONDE ALEXANDER, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial, que al adolescente le fue encontrado ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancias polvorientas de color beige, presunta Cocaína. 2- Registro de formato de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de las evidencias recabadas en el lugar de los hechos: 1) ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancias polvorientas de color beige, presunta Cocaína. Elemento de convicción permite demostrar el aseguramiento de las evidencias.

3- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 15/04/10, suscrita por el funcionario DETECTIVE TAVIO ERVING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias recabadas en el lugar de los hechos: (08) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancias polvorientas de color beige, presunta Cocaína. Elemento de convicción permite demostrar el aseguramiento de las evidencias y su identificación provisional.

4- Experticia Química, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico de San F. deA..- Dicho elemento de convicción permite demostrar que la sustancia incautada, es una de las sustancias regulada por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

5-Acta de Entrevista de fecha 15/04/2010, suscrita por el ciudadano L.A.G.C., de la cedula de identidad N° V- 10.921.386, quien manifestó lo siguiente: “ (...) bueno resulta que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba haciendo unas rejas en la casa de un señor que me contrato, de nombre cesar, quien esta construyendo una pieza, resulta que el hijastro de el, se encontraba en la entrada de la casa hablando con otro sujeto y en ese momento pasaba por el lugar una comisión del C.I.C.P.C., al notar la presencia de ellos, el hijastro del señor Identidad Omitida se metió corriendo para la casa y el otro sujeto de fue corriendo por la plena calle, los funcionarios le dieron voz de alto y se identificaron y corrieron detrás del hijastro de Cesar y lo agarraron, hay mismo lo sacaron afuera, los funcionarios le quitaron una bolsa, y al parecer esta tenia droga, en la casa estaba también una muchacha que creo que es la mujer de el, de allí los sacaron a los dos y los motaron en la patrulla... “. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que los funcionarios le quitaron una bolsa al imputado, que resulto ser droga Cocaína. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral toda y cada una de los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la droga incautada, fue encontrada en las pertenencias del ciudadanos adolescentes tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes, asimismo se desprende del Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancia de la droga incautada que le fue encontrada al adolescente, tiene un total de 3,3 gramos de presunta droga (Cocaína). En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del TRAFICO ILICITO OE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICO PARA SU ELABORACIÓN (art. 31 de a referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos; a su vez, el referido articulo sanciona el hecho, si la droga no excede de cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho que los funcionarios actuante observaron cuando estaba distribuyendo la droga que le fue encontrado, de un peso total de tres coma tres (3,3) gramos, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICO PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, regulado en el mencionado artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cantidad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicito a Tribunal. PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados UT supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Considera esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalar calificación alternativa en el presente caso, en cuanto a la conducta desplegada por el adolescente al momento de los hechos podría encuadrarse en otra figura alternativa, En tal sentido solicito al Tribunal considere el cambio de la Calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Le sean impuestas al Adolescente imputado Á.I.O., como sanción definitiva, LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo pautado en los artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el presente cambio de calificación se realiza, en virtud al resultado de la Experticia Química y el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, lo cual arrojo un RESULTADO DE DOS (02) GRAMOS DE COCAINA POSITIVO, dicho peso entra dentro del supuesto del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con fundamento a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar el error material de forma de la acusación presentada y consigno en este acto en original constante de dos folios útiles, Experticia Química y el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa. A continuación Oída le exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el efebo que SÍ ENTENDIÓ LO DICHO POR LA CIUDADANA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Seguidamente, se instó al adolescente imputado a que manifestara si entendió claramente la imputación fiscal en sus contra, y se le manifestó el derecho que tiene de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, manifestando al tribunal que entendió perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido la ciudadana Jueza una vez cumplida esta formalidad le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado), como autor del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Deseo admitir los hechos que dijo la fiscal

. Es Todo.

Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. DUVINIANA BENITEZ, quien expuso:

Esta Defensa tomando en consideración que el Ministerio Público consciente y responsablemente solicitó el cambio de calificación jurídica, a tenor de lo indicado en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede esta defensa a dejar sin efecto las excepciones presentadas por cuanto el cambio de calificación es lo que más se ajusta a Derecho, y por ende lo que más beneficia al adolescente, por consiguiente visto que mi asistido admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en al artículo 583 de la misma Ley Especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción. Es Todo”.

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Oída la acusación fiscal, lo dicho por el acusado, quien manifestó que se acoge a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y escuchada como fueron los alegatos de la Defensa pública, este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, y en este sentido se admiten todos los órganos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios en la presente investigación, asimismo, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que de acuerdo a la experticia química del caso que nos ocupa, se trata de una cantidad mínima de droga incautada, vale decir dos (2) gramos evidenciándose claramente que la cantidad incautada no es la requerida para subsumirse en el tipo penal del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho es aceptar el cambio de la calificación jurídica como en efecto se hizo al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo e4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Tribunal que la dosis que el acusado poseía constituía una dosis personal para su consumo, y ello se complementa con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando a dejado claro que:

…puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 (Actual Art. 34) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito…” Sentencia N° 1292 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0849 de fecha 18/10/2000. Así se decide. Y también debe quedar bien claro que este Tribunal al asumir la convicción de aceptar el cambio de calificativo propuesto por la representación fiscal de efectuar el respectivo cambio de calificación lo hace fundamentándose en estricto apego y acatamiento a la también reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de carácter vinculante que dice: “…En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir “los hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, no implica la calificación de la calificación jurídica que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisada por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo. De manera que, una vez admitido los hechos, el juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…” Sal constitucional. Exp. 05-1422. Sentencia Nro 1106, Fecha: 23-05-06. Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-

Igualmente este Tribunal cumpliendo estrictamente las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, considera por demás pertinente recordar que:

……. cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…. Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006

En ese mismo sentido la Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, ratifica una vez más que: "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado), como autor del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de sus legítimos derechos e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado), como autor del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.

D I S P O S I T I V A

Por las razones que anteceden, este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circuito Judicial Penal del estado Amazonas con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado), este Tribunal considera establecer el cambio de calificación, atribuyéndole como calificación jurídica la de “POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto esta calificación a todo evento posibilitó la correcta defensa del acusado. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, REITERA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las formulas de solución anticipada y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Público, y con respecto a las Excepciones presentadas por la Defensa Pública el Tribunal no se pronuncia toda vez que la propia Defensa dentro de sus alegatos decide no ratificarlas. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente: éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente Socio Educativa a tenor de lo previsto en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus estudios para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar en Original Boletín de notas, y constancias de culminación de los lapsos de estudios. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en (Reservada), debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y a la Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. L.C.P.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. I.S.M.

Exp. XP01-D-2010-000093

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