Decisión nº XP01-D-2010-000102 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000102

ASUNTO : XP01-D-2010-000102

AUTO DE EJECUTESE DE SANCIÓN CON DETENIDOS

Analizado como ha sido el presente asunto penal, y revisadas como han sido las actas que integran el atado documental que conforman el mismo, este Órgano Jurisdiccional, en atención a las previsiones del artículo 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en ilación a lo previsto en el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, aplicable al presente proceso de forma supletoria en atención a las previsiones del artículo 537 de la citada Ley Especial que rige la materia, observa lo siguiente:

Proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se recibe en fecha 18/06/2010, la totalidad de las actas que integran la presente causa, seguida en contra de los jóvenes sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado). Y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en (Reservado), con ocasión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, producida por dicho Tribunal, y conforme a la cual resultaron o tal y como se desprende a los folios 123 al 133 y 143 al 150 de la pieza única que conforma la presente causa, declarados penalmente responsables de la comisión de los delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previstos en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 455 del Código Penal, y el Articulo 272 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.N.O. y como consecuencia de ello, les resultó impuestos a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumplirán durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no podrá exceder de ocho (08) horas semanales y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea con la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 621, 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1°) Continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicado en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana L.N.O.. 2- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas. 3- Con relación a la sanción de Servicio a la Comunidad corresponderá al Capitán de la comunidad ciudadano P.J.P.C., venezolano de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.781.368, quien se compromete a presentar mensualmente informe sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, así mismo se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que les perjudique su asistencia a la escuela y jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en razón de ello, esta Jurisdicente procede a emitir el auto de ejecución de las sanciones impuestas, en la forma siguiente:

En fecha 26/05/2010, en audiencia preliminar (folios 123 al 133) el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31/05/2010, en contra de los adolescentes antes identificados, por el cual fueron declarados penalmente responsables a través del uso de la vía especial que dispone nuestro Legislador, sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previstos en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 455 del Código Penal, y el Articulo 272 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.N.O. y del Estado Venezolano, y como consecuencia de ello, les resultó impuesto como sanciones definitivas a cumplir, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea con la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, sanciones estas previstas en el artículo 620 literales “b”, “c” y “f” respectivamente de la Ley Especial que regula la materia, en ilación con los artículos 624, 625 y 628 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SIMULTANEA y SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sanciones antes advertidas, se establecieron en la condenatoria de forma simultanea y sucesiva, los citados adolescentes deberán en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley especial que regula la materia, y una vez cumplida la misma, deberán iniciar el cumplimiento de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de: UN (01) AÑO, en este sentido, tenemos que su computo es el siguiente:

En cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se constata de autos, específicamente al folio 7 y 8 del presente asunto, que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, están detenidos desde el 23/04/2010 (fecha de su aprehensión), así como también, que en fecha 25/04/2010, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de presentación, tal y como se colige a los folios 36 al 44, acordó la medida cautelar preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención a los fines de asegurara la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 26/05/2010, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió decisión en la cual en virtud de la admisión de hechos realizada por ambos adolescente sancionados en audiencia preliminar los declaró penalmente responsables y los sanciono a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses en la Casa de Formación Integral Amazonas.

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, que ad pedem literae dispone respectivamente: “…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley…”

Artículo 622: “…parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente…”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que los jóvenes sancionados hasta los actuales momentos se les ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de SEIS (6) MESES le fue impuesta. Así tenemos, que los citados adolescentes resultaron aprehendidos el 23/04/2010, que el 25/04/2010, le fue impuesta en audiencia de presentación la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que en fecha 26/05/2010 fueron sancionados a cumplir las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, previstos en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 455 del Código Penal, y el Articulo 272 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano L.N.O. la cual se mantienen cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que los mismos para el día de hoy 22/06/2010 han cumplido DOS (02) MESES DE DETENCIÓN, y que el tiempo que les falta por cumplir respecto de la aludida sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de 6 MESES, es de: CUATRO (4) MESES, la cual cumplirán en el Casa de Formación Integral Amazonas, cuya fecha de inicio de cumplimiento será establecida en la audiencia de imposición de sanción, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentran recluidos, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con los jóvenes sancionados y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción cumplida la cual, iniciarán el cumplimiento sucesivamente las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea. En cuanto a la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD deberán cumplirla durante los días sábado, domingo y feriados cuya jornada no excederá de ocho (08) horas semanales y en cuanto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS los adolescentes sancionados queda obligados a: 1.- Continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo Robinsoniana, ubicado en la comunidad la Reforma del Municipio Atures, que puedan ser para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. En relación a las Prohibiciones, se encuentran: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano L.N.O.. 2.- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas. 3.- Corresponderá al Capitán de la comunidad ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.781.368 el control y vigilancia de las medidas aquí impuestas, debiendo informar sobre el cumplimiento efectivo y presentar informe trimestral sobre las actuaciones de las tareas encomendadas a los adolescentes, así mismo se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que les perjudique su asistencia a la escuela y jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta ejecutada la sentencia sancionatoria proferida por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 31/05/2010, en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado) y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en (Reservado), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 624, 625, 628, 629, 646 y 647 de la citada Ley Especial que rige la materia. De conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que ocupa la materia, se fija AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN para el día LUNES 28/06/2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer a los jóvenes antes referidos, del auto de ejecución de la sanción. Líbrese el correspondiente oficio de traslado. Del mismo modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir a la Casa de Formación Integral Amazonas, copia certificada de la sentencia sancionatoria y del auto de ejecútese de la sentencia. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA;

ABG. I.S.

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