Decisión nº XP01-D-2008-00041 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000041

ASUNTO : XP01-D-2008-000041

Abocada como me encuentro al conocimiento del presente asunto penal, seguido al joven sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión de haber sido designada por la Comisión Judicial del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal, a los fines de cubrir la falta absoluta producida por el beneficio de jubilación concedido a la Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA, quien desempeñaba funciones como Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y visto el escrito presentado por la Abg. Diviniana Benítez Madonado Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Publica Penal del estado Amazonas, actuado en su carácter de Defensora del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita se decrete el Cese de la sanción de L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, revisadas las actas que integran el atado documental que la conforman, se observa;

El presente asunto es seguido en contra del adolescente, hoy joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, a quien en fecha 09 de abril de 2008, se celebró ante el Tribunal Único de Control de este circuito Judicial Audiencia Preliminar (folios 99 al 101 de la Primera Pieza) en la cual dicho órgano jurisdiccional emitió fallo sancionatorio por la vía especial de admisión de hechos, y como consecuencia de haber declarado la responsabilidad penal en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, concordado con el artículo 77 numeral 14, ambos del Código Penal, en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA vigente para la fecha de los hechos, sancionó al joven: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: SEIS (6) MESES, observándose igualmente que en esa oportunidad se estableció que las mismas deberán cumplirse en forma SUCESIVA.

En fecha 15/04/2009 el Tribunal (folios 137 al 139 de la segunda pieza) realizó nuevo computo consecuencia de la audiencia celebrada en fecha 14/04/2009 cursante a los folio 134 al 136 de la referida pieza, en la que se impuso al adolescente del inicio de cumplimiento de la medida de L.A. a partir del 17/04/2009, culminando en principio el 15/05/2010 añadiendo los veintiocho (28) días que restaban para terminar de cumplir la privación de libertad y culminada esta comenzaría a cumplir la sanción de Reglas de conducta impuesta por seis (6) meses.

Respecto de la sanción de L.A., por el lapso de un año, más veintiocho (28) días, que le restaban por cumplir de la sanción de privación de libertad establecido por un año en la condenatoria, tenemos que se desprende de actas, específicamente al folio 154 de la pieza N° 2, que el joven sancionado inició el cumplimiento de esta ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal en fecha 17/02009, manteniendo el cumplimiento de dicha medida como se refleja al folio 171 de la misma pieza por oficio N° E.M. Of. 126-10, de fecha 08/04/2010, proveniente del Equipo Técnico Multidisciplinario en el cual entre otras cosas indica que el proceso evolutivo del joven sancionado ha sido favorable, aún cuando no ha retomado estudios de educación formal permaneció laboralmente activo en el ejercicio de trabajos como ayudante de albañilería. En cuanto a la asistencia y participación en actividades individuales y grupales ha sido positiva. En relación a las presentaciones se destaca la regularidad en el cumplimiento aún cuando ha presentado dos inasistencias los días 15/03/2010 y 30/03/2010, que según lo expuesto por la madre es consecuencia que el mismo se encuentra ingresado en el cumplimiento del Servicio Militar, hecho que le ha dificultado trasladarse a cumplir con las presentaciones.

Ahora bien riela al folio 189 de la pieza N° 2 escrito de la Defensora Duviniana Benítez mediante el cual solicita el cese de la medida de L.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que su defendido se encuentra Cumpliendo Servicio Militar en la sede del 912 G.C.M.H. “Cnel. J.M.” ubicado en Puerto Paez, Municipio P.C., del Estado Apure, como integrante del Contingente Enero del año 2010, asimismo cursa al folio 194 de la segunda pieza original de constancia suscrita por el Cnel J.G.P.C., Comandante del 912 G.C.M.H “CNEL. J.M.” consignada a través de oficio N° E.M.Of.N° 195-10 de fecha 25/05/2010, por el Equipo Multidisciplinario mediante la cual ratifican lo dicho por la Defensora Publica en su escrito de solicitud.

En razón a lo antes expuesto, esta Ejecutora estima oportuno establecer que la ley especializada tiene por objeto fundamental un fin eminentemente educativo, para lograr a través de las sanciones impuestas que el adolescente que se ve involucrado en el hecho punible, sea orientado, abordado y supervisado, ello procurando lograr la consecución del objeto de las sanciones, entonces, se puede observar de los recaudos antes señalados, se puede apreciar que el joven sancionado ha cumplido, con las presentaciones y actividades establecidas en el mismo, que aún cuando no cuando no retomo los estudios de educación formal, se ha mantenido en realización de una actividad lícita como ayudante de albañilería y que a la fecha decidió ingresar al cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, estimando quien aquí decide, debe ser tomando en cuenta y que, prolongar el cumplimiento de las medidas, cuando se reflejó que efectivamente el joven sancionado de marras se encuentra cumpliendo Servicio Militar en la sede del 912 G.C.M.H. “Cnel. J.M.” ubicado en Puerto Paez, Municipio P.C., del Estado Apure, como integrante del Contingente Enero del año 2010, donde se informa el Cnel J.G.P.C., Comandante del 912 G.C.M.H “CNEL. J.M., conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar desde enero 2010, sería incurrir en la extensión del cumplimiento de una sanción, que se debe hacer la observación, que de existir incumplimiento en algún modo, no se le puede atribuir al sancionado de autos, es por lo que esta Ejecutora, teniendo en cuenta que al joven: IDENTIDAD OMITIDA le fue impuesta la sanción de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y veintiocho (28) días; que inició el cumplimiento de la sanción ante el Equipo Técnico en fecha 17/04/2009, que posteriormente faltando tres (3) meses para el cumplimiento de la sanción de libertad asistida decide ingresar al Servicio Militar Obligatorio, faltando a las presentaciones desde el 15/03/2010, siendo acreditado su incorporación con la constancia de que riela en autos, se debe concluir que el mismo ha dado cumplimiento a la sanción de L.A. impuesta, por lo que en consecuencia, en ejercicio de las funciones dispuestas a este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ilación a lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem, decreta la CESACIÓN DE LA SANCIÓN de L.A. por efectivo cumplimiento, impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y habiéndose establecido en la sentencia condenatoria la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas por el lapso de SEIS (06) MESES de forma SUCESIVA, se impone al joven sancionado las siguientes obligaciones de hacer y no hacer consistentes en: A) Continuar incorporado en el cumplimiento del Servicio Militar debiendo consignar constancia periódica de ello. B) Prohibición de acercarse y respetar de manera física y verbal a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA. C) Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y/o se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o donde se realicen actos que atenten contra la Moral y las buenas costumbres de la familia, designándose como ente encargado de supervisar y controlar el cumplimiento de la sanción al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, a tales fines, deberá notificársele de ello. El cumplimiento de tales obligaciones deberá ser por el lapso de SEIS (6) MESES, la cuales comenzarán a partir de 17/05/2010 y culminaran demostrado su efectivo cumplimiento el día 17/11/2010, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la ley especial que rige la materia.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, habiéndose constatado el vencimiento y cumplimiento efectivo, del lapso establecido para el cumplimiento de la sanción de L.A. impuesta, procediendo de conformidad con el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA, PRIMERO: La CESACION de la medida de L.A., por el lapso de: un (1) año y veintiocho (28) días; veintiocho días faltantes para cumplir el año impuesto de la sanción de privación de libertad, impuesta al adolescente hoy joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, en sentencia condenatoria de fecha 11/04/2008, proferida por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes, en la presente causa, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, concordado con el artículo 77 numeral 14, ambos del Código Penal, en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con lo estatuido en los Artículos 645, 646 y el Artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública. SEGUNDO: Como consecuencia del cese de la sanción de L.A. el joven sancionado deberá iniciar el cumplimiento de la Sanción de Reglas de conducta por el lapso de seis (6) meses, siendo designado como ente encargado de supervisar y controlar el cumplimiento de esta sanción al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, por lo que se ordena notificársele de ello, asimismo informarlo de la cesación decidida a través de este fallo por la cual queda relevado del cumplimiento de la sanción de L.A.. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que ocupa la materia, se fija audiencia para el día JUEVES 01 DE JULIO DE 2010. A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de imponer al joven antes referido, de la presente decisión. CUARTO: Visto que el Joven sancionado se encuentra en estos momentos cumpliendo Servicio Militar en la sede 912 G.C.M.H. “Cnel. J.M.” ubicado en Puerto Paez, Municipio P.C., del Estado Apure, como integrante del Contingente Enero del año 2010, a cargo del Cnel J.G.P.C., Comandante del 912 G.C.M.H “CNEL. J.M., este Tribunal como consecuencia de lo antes decidido resuelve oficiar a los fines de que a remitir a este Tribunal información periódica sobre el mantenimiento y cumplimiento del servicio militar y en caso de deserción por parte del joven sancionado, así como solicitarle se le autorice el permiso al joven sancionado para el día antes indicado. QUINTO: Notifíquese a las partes de la CESACION ordenada y de la fecha para la celebración de la audiencia, haciéndole saber al Joven Adulto en referencia que, como consecuencia de la cesación de la Sanción de L.A. decidida queda eximido de esa obligación y que debe comenzar con el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA;

ABG. I.S.

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