Decisión nº XP01-D-2006-000012 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000012

ASUNTO : XP01-D-2006-000012

AUTO DE CESE DE SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS

Abocada como me encuentro al conocimiento del presente asunto penal, signado con el N° XP01-D-2006-00012, seguido a los jóvenes sancionados: IDENTIDADES OMITIDAS con ocasión de haber sido designada por la Comisión Judicial del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal, a los fines de cubrir la falta absoluta producida por el beneficio de jubilación concedido a la Dra. R.F. de Ventura, quien desempeñaba funciones como Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y revisadas las actas que integran el atado documental que la conforman, se observa;

Que en fecha 11/05/2007 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se recibe la totalidad de las actas que integran la causa, con oficio N° 054-07, seguida en contra de los jóvenes sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado); IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en (Reservado), con ocasión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, producida por dicho Tribunal, y conforme a la cual resultaron tal y como se desprende a los folios 206 al 212 y 244 al 266 de la segunda pieza de la causa, declarados penalmente responsables de la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numeral 8 ejusdem, con aplicación preferente de los artículos 218 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del niño Identidad Omitida, y como consecuencia de ello, les resultó impuesto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las sanciones de privación de libertad que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, por el lapso de un (1) año de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la sanción de las reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, las cuales son las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios de educación básica, diversificada y superior, en virtud de lo cual deberán presentar ante el Tribunal correspondiente trimestralmente constancia de ello; 2.- Presentarse ante el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial para recibir orientación una vez al mes; 3.- Continuar residiendo en (Reservado), y en las oportunidades que salgan de la mencionada comunidad deberán comunicarlo al Capitán de la misma, cualquier cambio de residencia deberá ser informado al Tribunal; 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como frecuentar lugares donde se expendan; de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Que en fecha 14/07/2009 (folios 67 al 69 de la cuarta pieza) se publicó auto mediante el cual se reforma el cómputo definitivo y se establece que en virtud de la revisión de medida efectuada el 25/01/2008 inserta al folio 180 al 182 de la tercera pieza, se estableció que el tiempo que estuvieron sometidos los jóvenes sancionados a la sanción privativa de libertad fue de nueve (09) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir de privación de libertad un lapso de: DOS (02) MESES MAS CUATRO (04) DIAS. Se estableció además que la fecha de comienzo de la sanción de Reglas De Conducta es el día 31 de Marzo del año 2.008 y que debía de culminar el día 04 de Junio del año 2.010, tomando en consideración que había que sumarle el tiempo de privación de libertad que no fue cumplido por la revisión de medida de fecha 25 de Enero del año 2.008, que ascendía a DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS.

De tal forma, que corresponde verificar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, teniendo en cuenta la fecha establecida como fecha de cumplimiento el 04/06/2010 en el citado auto reforma del computo, y en este sentido, tenemos que:

Con relación al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA una vez analizados tales documentales se aprecia lo siguiente: 1.- Cursante al folio 195 de la III pieza constancia de estudio y buena conducta de fecha 27/03/2008, emitida por el Prof. R.C.M. sub. director de la U.E.B “Arístides Rojas” correspondiente al año escolar 2007-2008. En fecha 18/05/2010 (folios 61 al 63 de la IV pieza) es consignado por la Defensora Pública Abg. Duviniana Benítez, constancia de estudio y buena conducta, así como certificado de notas del primero y segundo lapso del año escolar 2008-2009, suscrita por el Director del Plantel y de la Jefe del Departamento de Evaluación ciudadanos Identidades Omitidas de la U.E.B “Arístides Rojas” fechada el 04/05/2009. En fecha 03 de mayo del corriente año es consignado por la defensora publica (folio 123 de la IV pieza) copia certificada del boletín de Calificaciones del adolescente en mención, de la U.E.B “Arístides Rojas” de los lapsos primero y segundo cursante del 5to año del año escolar 2009-2010. El 25/05/2010 (folios 132 y 135 de la cuarta pieza) es consignado a través de oficio N° E.M. Of. N° 196-10 del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 25/05/2010 mediante el cual remiten constancia de estudio del adolescente en referencia, suscrita por el Director de la U.E.B “Arístides Rojas” ciudadano R.C.M. quien expone que el joven Identidad OMitida cursa estudio en esa institución en 5to año de educación Media General, observando buena conducta y aplicación. Ahora bien, inserto al folio 14 de la misma pieza, consta oficio N° E.M. Of. N° 224-08 de fecha 05/07/2008 suscrito por las licenciadas N.M. y Nileida G.I. delE.T.M. adscrito a este Circuito Judicial, remitiendo programa socio educativo aplicado a los adolescentes Identidades Omitidas estableciendo Objetivos Generales, Actividades, Contenido Tiempo de Ejecución y evolución. Inserto al folio 36 de la pieza en mención corre oficio N° E.M. Of. N° 399-08 de fecha 12/11/2009 suscrito por la Lic. N.M., Trabajadora Social adscrita del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el cual informan que los adolescentes Identidades Omitidas han cumplido cabalmente con las medidas de libertad asistida y por ende sus presentaciones periódicas por ante ese equipo multidisciplinario. El 22/04/2009 se recibe oficio N° E.M. Of. N° 108-09 de fecha 22/04/2010 suscrito por la Trabajadora Social licenciada N.M. adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el que informan que los adolescentes Identidades Omitidas se han presentado cabal y periódicamente por ante ese equipo Multidisciplinario desde el 31/03/2008 fecha en la cual iniciaron su asistencia a fin de recibir orientación. En fecha 13/01/2010 (folio 99 de la cuarta pieza) se recibió oficio N° E.M. Of. N° 22-10 de fecha 13/01/2010 suscrito por la Trabajadora Social licenciada N.M. adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el que informan que los adolescentes Identidades Omitidas han cumplido cabalmente con la sanción impuesta, mostrando interés en cada una de las actividades realizadas como en las orientaciones. Finalmente se recibió en este órgano jurisdiccional. El 02/06/2010, se recibió comunicación signada con el N° E.M. N° 211-10, suscrita por la Lic. Nileida Gónzalez, Psicologa adscrita al Equipo Multidisciplinario Sección de Responsabilidad Adolescente, mediante el cual remite informe conclusivo del adolescentes Identidad Omitida en el cual informa que el joven recibe orientación y asistencia por parte de ese equipo, ha contado con el apoyo familiar, especialmente de la figura paterna quien ha estado presente en todas las actividades requeridas e igualmente ha mostrados interés en conocer del proceso evolutivo de su representado en pro de favorecer su situación legal y el cumplimiento de la sanción impuesta. Que el adolescente se ha mostrado comprometido en el cumplimiento de la sanción, se mantiene en el sistema de educación formal, se ha mostrado receptivo ante las orientaciones. En cuanto al repertorio conductual sigue con las normas reglas establecidas, descartándose actitudes desobedientes y perturbadoras en el hogar y en a escuela. Concluyendo que se trata de un adolescente en su etapa final de la misma, perteneciente a la etnia socio–cultural Piaroa, emergente de un núcleo familiar funcional quienes mostraron interesados en el proceso legal que les acontece y en el desarrollo evolutivo de su representado. Por su parte, el joven evidenció coherencia durante el cumplimiento de la medida, siendo responsable y cooperativo en las actividades planteadas o sugeridas, por lo que se desechan problemas de comportamiento y rasgos disociales.

No consta en las actuaciones que el referido adolescente haya cambiado de residencia, de lo que se puede evidenciar de las resultas de notificaciones que fueron enviadas al adolescente sancionado en el tiempo que ha estado bajo el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, las cuales fueron debidamente recibidas. Observándose que no existe constancia formal de que con posterioridad al inicio del cumplimiento de la condenatoria el joven adulto sancionado haya sido visto o encontrado en la calle o en sitios públicos bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de alguna sustancia estupefaciente.

Ahora bien, el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone dentro de las competencias que tiene atribuidas esta Ejecutora, “…Decretar la cesación de la medida…”, no obstante ello, este pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 645 ejusdem, se hace procedente al cotejarse en cada caso, dos supuestos fácticos, el primero de ellos, con ocasión de haberse cumplido en su totalidad la medida impuesta, y el segundo, al verificarse que con el transcurso del tiempo ha operado la figura jurídica de la prescripción.

En el presente asunto, quedo establecido al inicio, que el joven sancionado inició el cumplimiento de la sanción en fecha 31/03/2008, que la sanción a cumplir con ocasión al fallo condenatorio producido en su contra, son Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, previstas y sancionadas en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo ha quedado supra advertido, que dicha sanción debía culminar el día 04 de Junio del año 2.010, tomando en consideración que había que sumarle el tiempo de privación de libertad que no fue cumplido por la revisión de medida de fecha 25 de Enero del año 2.008, que ascendía a DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS.

Igualmente se ha observado que el joven Identidad Omitida, en la actualidad se mantiene incluido en los estudios de educación formal, observándose igualmente, que cumplió cabalmente con las presentaciones ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, siendo calificado como un caso positivo y que no existe constancia formal de que con posterioridad a la imposición de la condenatoria antes referida, haya incurrido en nuevos hechos delictivos, así como tampoco que haya incumplido las obligaciones que respecto de las sanciones de Reglas de Conducta le fueron impuestas, todo en virtud de lo cual, este Tribunal, sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye que con relación al joven sancionado Identidad Omitida procede la figura procesal contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA.

La anterior decisión, tiene su asidero además, en el hecho cierto de que el joven inició el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA el 31/03/2008, así como también, de haberse consignado como se videncia de lo antes expuesto constancias originales tanto de estudio y buena conducta, como de notas certificadas, donde induce que se ha mantenido en el desarrollo de educación formal y que no consta de que con posterioridad al inicio del cumplimiento de la condenatoria el hoy joven sancionado Identidad Omitida haya sido encontrado bajo efectos de alguna bebida alcohólicas o de alguna sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo que efectivamente, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho ordenar la cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta en fecha 12/05/2009, en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la precitada Ley Especial, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente del cumplimiento de esta sanción, y se ha cumplido con el objetivo de la medida impuesta, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Corresponde ahora verificar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta por parte del adolescente sancionado Identidad Omitida, habida cuenta de haber recaído en su contra sentencia condenatoria que estableció su responsabilidad penal. Tomado en cuenta que el inicio de la sanción se estableció a partir del 31 de Marzo del año 2.008, ya que este Tribunal el 12/05/2009 celebró audiencia especial para verificar el cumplimiento de la medida impuesta tal como se constata a los folios 55 al 57 de la quinta pieza del presente asunto, donde con motivo de lo allí planteado se hizo necesario reformular el cómputo definitivo, estableciéndose que la fecha de comienzo de la sanción de Reglas De Conducta es el día 31 de Marzo del año 2.008 debiendo en principio culminar el día 04 de Junio del año 2.010, tomando en consideración que había que sumarle el tiempo de privación de libertad que no fue cumplido por la revisión de medida de fecha 25 de Enero del año 2.008, que ascendía a DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS.

Tomando en cuenta que las Reglas de Conducta impuestas consisten en: 1.- Continuar con sus estudios de educación básica, diversificada y superior, en virtud de lo cual deberán presentar ante el Tribunal correspondiente trimestralmente constancia de ello; 2.- Presentarse ante el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial para recibir orientación una vez al mes; 3.- Continuar residiendo en (Reservado), y en las oportunidades que salgan de la mencionado domicilio deberán comunicarlo al Capitán de la misma, cualquier cambio de residencia deberá ser informado al Tribunal; 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como frecuentar lugares donde se expendan; de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que: Consta inserto al folio 193 y 194 de la pieza 3 escrito de la Defensora Pública Abg. Duviniana Benitez Maldonado mediante el cual consigna original de C. deE. y Buena conducta, suscrita por el Prof. R.C.M., sub. director de la U.E.B “Arístides Rojas”, donde se hace constar que el adolescente Identidad Omitida estudia en dicho plantel 8vo grado del subsistema Primaria Bolivariana del año escolar 2007-2008. El 18/05/2009 es consignado por la Abg. Duviniana Benitez M.D.P. del joven sancionado en referencia constancia de estudio y buena conducta, así como certificado de notas del primero y segundo lapso del año escolar 2008-2009, suscrita por el Director del Plantel y de la Jefe del Departamento de Evaluación ciudadanos R.C.M. y G.C. de la U.E.B “Arístides Rojas” con fecha de 31/08/2008 cursante a los folios 58 y 60 de la pieza 4 y en fecha 25 de mayo del corriente año es consignado por la Lic. N.M. Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial oficio N° E.M. Of. N° 196-10 de fecha 25/05/2010 mediante el cual remiten constancia de estudio del adolescente Identidad Omitida, suscrita por el Director de la U.E.B “Arístides Rojas” ciudadano R.C.M., de fecha 17/05/2010, quien expone que el joven Identidad Omitida cursa estudio en esa institución en 4to año de educación Media General, observando buena conducta y aplicación la cual se encuentra inserta al folio 133 de la cuarta pieza.

En cuanto a la obligación de presentarse ante el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial para recibir orientación una vez al mes, tenemos cursante al folio 14 de la cuarta pieza oficio N° E.M. Of. N° 224-08 de fecha 05/07/2008 suscrito por las licenciadas N.M. y Nileida G.I. delE.T.M. adscrito a este Circuito Judicial, remitiendo programa socio educativo aplicado a los adolescentes Identidades Omitidas, estableciendo Objetivos Generales, Actividades, Contenido Tiempo de Ejecución y evolución. Inserto al folio 36 de la pieza en mención corre oficio N° E.M. Of. N° 399-08 de fecha 12/11/2009 suscrito por la Lic. N.M., Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el cual informan que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS han cumplido cabalmente con las medidas de libertad asistida y por ende sus presentaciones periódicas por ante ese equipo multidisciplinario. El 22/04/2009 se recibe oficio N° E.M. Of. N° 108-09 de fecha 22/04/2010 inserto al folio 49 de la misma pieza, suscrito por la Trabajadora Social licenciada N.M. en el que informa que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se han presentado cabal y periódicamente por ante ese equipo Multidisciplinario desde el 31/03/2008 fecha en la cual iniciaron su asistencia a fin de recibir orientación. En fecha 13/01/2010 (folio 99 de la cuarta pieza) se recibió oficio N° E.M. Of. N° 22-10 de fecha 13/01/2010 suscrito por la licenciada N.M. Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el que informa que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS han cumplido cabalmente con la sanción impuesta, mostrando interés en cada una de las actividades realizadas como en las orientaciones. Y el 02 de junio del 2010 se recibe comunicación signada con el N° E.M. N° 211-10, (folios 146 y 147 de la pieza antes referida), suscrita por la Lic. Nileida Gónzalez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario Sección de Responsabilidad Adolescente, remitiendo informe conclusivo del adolescente Identidad Omitida en el cual comunica que el joven habita con su grupo familiar de origen, perteneciente al pueblo indígena Piaroa, tiene seis hermanos, todos producto de la relación que sostienen los ciudadanos Reservado. Que inicio sus asistencia por ante ese equipo el 31/03/2008, cursa actualmente 4to año de educación diversificada. Calificándolo como un caso favorable.

Se puede evidenciar de las resultas de las notificaciones dirigidas desde el inicio del cumplimiento de la sanción de reglas de Conducta que el joven sancionado Identidad Omitida sigue residenciado en (Reservado). Que no existe constancia formal de que con posterioridad al inicio del cumplimiento de la condenatoria el joven sancionado antes mencionado haya sido visto o encontrado bajo los efectos de sustancias alcohólicas o estupefacientes o en lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Ahora bien, a los fines de poder decretar o no el cese de la medida impuesta se hace procedente cotejar si ha transcurrido el tiempo por el cual fue establecido el cumplimiento de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta que la sanción de Reglas de Conducta prevista en el artículo 620 literales “b” ejusdem, fue impuesta por el lapso de Dos (2) años. En razón de ello, quedo establecido, que el joven sancionado inició el cumplimiento de las sanciones en fecha 31/03/2008, de lo que se puede evidenciar de los oficios N° E.M. Of. N° 108-09 de fecha 22/04/2010 inserto al folio 49 de la cuarta pieza, suscrito por la Trabajadora Social licenciada N.M. adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el que informan que los adolescentes Identidades Omitidas se han presentado cabal y periódicamente por ante el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito desde el 31/03/2008 fecha en la cual iniciaron su asistencia a fin de recibir orientación y E.M. N° 211-10, inserto a los folios 146 y 147 de la pieza 4, en la cual el Equipo Multidisciplinario Sección de Responsabilidad Adolescente remite informe conclusivo del adolescente Identidad Omitida indicando que inició sus asistencia por ante ese equipo el 31/03/2008. Así como se las constancias de estudios, buena conducta y notas certificadas en la cual se evidencia que el joven Identidad Omitida no solo se mantuvo sino que aún se mantiene incorporado en el sistema de educación formal, todo en virtud de lo cual, este Tribunal, sobre la base de lo antes expuesto, concluye que en el presente asunto procede la figura procesal contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por lo que efectivamente, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho ordenar la cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta en fecha 12/05/2009 por dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la precitada Ley Especial, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente del cumplimiento de esta sanción, y se ha cumplido con el objetivo de la medida impuesta, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

De tal forma que, corresponde ahora verificar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta por parte del adolescente: Identidad Omitida; partiendo de que la mencionada sanción fue impuesta por el lapso de DOS (2) AÑOS, según sentencia condenatoria definitivamente firme, producida por el Tribunal de Juicio en fecha 16/04/2007 inserta a los folios 244 al 266 de la segunda pieza, de haberse establecido por auto de fecha 14/07/2009 (folios 67 al 69 de la cuarta pieza) en el cual se reforma el cómputo definitivo y se establece que en virtud de la revisión de medida efectuada el 25/01/2008 inserta al folio 180 al 182 de la tercera pieza, la fecha de inicio de cumplimiento de la sanción el día 31 de Marzo del año 2.008 debiendo en principio culminar el día 04 de Junio del año 2.010, tomando en consideración que había que sumarle el tiempo de privación de libertad que no fue cumplido por la revisión de medida de fecha 25 de Enero del año 2.008, que ascendía a DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS ya que los jóvenes sancionados estuvieron sometidos a la sanción privativa de libertad nueve (09) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir de privación de libertad un lapso de: DOS (02) MESES MAS CUATRO (04) DIAS y que las obligaciones impuestas consistían en: 1.- Continuar con sus estudios de educación básica, diversificada y superior, en virtud de lo cual deberán presentar ante el Tribunal correspondiente trimestralmente constancia de ello; 2.- Presentarse ante el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial para recibir orientación una vez al mes; 3.- Continuar residiendo en (Reservado), y en las oportunidades que salgan de la mencionada comunidad deberán comunicarlo al Capitán de la misma, cualquier cambio de residencia deberá ser informado al Tribunal; 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como frecuentar lugares donde se expendan.

Con fundamento en esto tenemos que; en cuanto a la obligación de continuar con los estudios de educación básica, diversificada y superior, corre inserto a los folios 193 y 196 de la pieza 3 escrito de la Defensora Pública Abg. Duviniana Benitez Maldonado mediante el cual consigna original de C. deE. y Buena conducta, suscrita por el Prof. R.C.M., sub. director de la U.E.B “Arístides Rojas”, donde se hace constar que el adolescente Identidad Omitida estudia en dicho plantel 9no grado de subsistema Primaria Bolivariana del año escolar 2007-2008. El 18/05/2009 es consignado por la Abg. Duviniana Benitez M.D.P. del joven sancionado en referencia constancia de estudio y buena conducta, así como certificado de notas del primero y segundo lapso del año escolar 2008-2009, suscrita por el Director del Plantel y de la Jefe del Departamento de Evaluación ciudadanos R.C.M. y G.C. de la U.E.B “Arístides Rojas” con fecha de 14/05/2009 cursante a los folios 64 y 65 de la pieza 4 y en fecha 25 de mayo del corriente año es consignado por la Lic. N.M. Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial oficio N° E.M. Of. N° 196-10 de fecha 25/05/2010 mediante el cual remiten constancia de estudio del adolescente Identidad Omitida, suscrita por el Director de la U.E.B “Arístides Rojas” ciudadano R.C.M., de fecha 18/05/2010, quien expone que el joven Identidad Omitida estudia Media General, observando buena conducta y aplicación la cual se encuentra inserta al folio 134 de la cuarta pieza.

De las constancias consignadas, suscritas por Director de la U.E.B “Arístides Rojas” ciudadano R.C.M., inscrita en la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, Comunidad (Reservada), se colige que el joven sancionado se ha mantenido incorporado al sistema de educación formal desde marzo de 2008 permaneciendo aún en lo que va del año escolar 2009-2010.

Respecto a la obligación de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal para recibir orientación una vez al mes, tenemos cursante al folio 14 de la cuarta pieza oficio N° E.M. Of. N° 224-08 de fecha 05/07/2008 suscrito por las licenciadas N.M. y Nileida G.I. delE.T.M. adscrito a este Circuito Judicial, remitiendo programa socio educativo aplicado a los adolescentes Identidades Omitidas, estableciendo Objetivos Generales, Actividades, Contenido Tiempo de Ejecución y evolución. Inserto al folio 36 de la pieza en mención corre oficio N° E.M. Of. N° 399-08 de fecha 12/11/2009 suscrito por la Lic. N.M., Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el cual informan que los adolescentes Identidades Omitidas han cumplido cabalmente con las medidas de libertad asistida y por ende sus presentaciones periódicas por ante ese equipo multidisciplinario. El 22/04/2009 se recibe oficio N° E.M. Of. N° 108-09 de fecha 22/04/2010 inserto al folio 49 de la misma pieza, suscrito por la Trabajadora Social licenciada N.M. en el que informa que los adolescentes Identidades Omitidas se han presentado cabal y periódicamente por ante ese equipo Multidisciplinario desde el 31/03/2008 fecha en la cual iniciaron su asistencia a fin de recibir orientación. En fecha 13/01/2010 (folio 99 de la cuarta pieza) se recibió oficio N° E.M. Of. N° 22-10 de fecha 13/01/2010 suscrito por la licenciada N.M. Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el que informa que los adolescentes Identidades Omitidas han cumplido cabalmente con la sanción impuesta, mostrando interés en cada una de las actividades realizadas como en las orientaciones. Y el 02 de junio del 2010 se recibe comunicación signada con el N° E.M. N° 211-10, (folios 141 y 143 de la pieza antes referida), suscrita por la Lic. Nileida Gónzalez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario Sección de Responsabilidad Adolescente, remitiendo informe conclusivo del adolescente Identidad Omitida en el cual dejan constancia que el joven ha sido objeto de orientación por ese equipo desde el 31/03/2008. Que ha contado con el apoyo y contención del grupo familiar, realiza estudios de educación formal, cursando actualmente 5to año de educación diversificada. Que el mismo ha sido constante en sus presentaciones, demostrando interés y participación en el desarrollo y cumplimiento de las actividades grupales e individuales debidamente programadas, siendo calificado como un caso positivo.

Se puede evidenciar de las resultas de las notificaciones dirigidas desde el inicio del cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta que el joven sancionado Identidad Omitida sigue residenciado en (Reservado). Que no existe constancia alguna de que con posterioridad al inicio del cumplimiento de la condenatoria el joven sancionado antes mencionado haya sido visto o encontrado bajo los efectos de sustancias alcohólicas o estupefacientes o en lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

A los fines de poder decretar el cese de la medida impuesta se hace procedente verificar si ha transcurrido el tiempo por el cual fue establecido el cumplimiento de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta que la sanción de Reglas de Conducta prevista en el artículo 620 literales “b” ejusdem, fue impuesta por el lapso de Dos (2) años en la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio de fecha 16/04/2007 inserta a los folios 244 al 266 de la segunda pieza, debiendo considerar DOS (02) MESES MAS CUATRO (04) DIAS faltantes de la Sanción de Privación de Libertad que no fue cumplido por la revisión de medida de fecha 25 de Enero del año 2.008, que ascendía a DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS ya que los jóvenes sancionados estuvieron sometidos a la sanción privativa de libertad nueve (09) meses y veintiséis (26) días siendo establecida por el lapso de Un (1) AÑO, tal como quedo establecido en auto de fecha 14/07/2009 (folios 67 al 69 de la cuarta pieza) en el cual se reforma el cómputo definitivo y se establece que en virtud de la revisión de medida efectuada el 25/01/2008 inserta al folio 180 al 182 de la tercera pieza, la fecha de inicio de cumplimiento de la sanción el día 31 de Marzo del año 2.008 debiendo culminar el día 04 de Junio del año 2.010,

En razón de ello, quedo establecido, que el joven sancionado inició el cumplimiento de las sanciones en fecha 31/03/2008, de lo que se puede evidenciar de los oficios N° E.M. Of. N° 108-09 de fecha 22/04/2010 inserto al folio 49 de la cuarta pieza, suscrito por la Trabajadora Social licenciada N.M. adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el que informan que los adolescentes Identidades Omitidas se han presentado cabal y periódicamente por ante el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito desde el 31/03/2008 fecha en la cual iniciaron su asistencia a fin de recibir orientación y oficio E.M. N° 211-10, inserto a los folios 143 y 143 de la pieza 4, en la cual el Equipo Multidisciplinario Sección de Responsabilidad Adolescente remite informe conclusivo del adolescente Identidad OMitida indicando que inició sus asistencia por ante ese equipo el 31/03/2008. Así como se las constancias de estudios, buena conducta y notas certificadas en la cual se evidencia que el joven Identidad Omitida no solo se mantuvo sino que aún se mantiene incorporado en el sistema de educación formal, todo en virtud de lo cual, este Tribunal, sobre la base de lo antes expuesto, concluye que en el presente asunto procede la figura procesal contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por lo que efectivamente, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho ordenar la cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta en fecha 12/05/2009, en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la precitada Ley Especial, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente del cumplimiento de esta sanción, y se ha cumplido con el objetivo de la medida impuesta, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Ejecutora estima oportuno establecer que la ley especializada tiene por objeto fundamental un fin eminentemente educativo, para lograr a través de las sanciones impuestas que el adolescente que se ve involucrado en el hecho punible, sea orientado, abordado y supervisado, ello procurando lograr la consecución del objeto de las sanciones, entonces, se puede observar que ha habido por parte del equipo multidisciplinario, un efectivo control abordaje y supervisón de las sanciones impuestas, se puede apreciar que los jóvenes sancionados ha cumplido, con las presentaciones y actividades establecidas ante el equipo Multidisciplinario, que se mantuvieron y que aún se mantienen incorporados en el sistema de educación formal tal y como quedó evidenciado, que de las resultas de las notificaciones dirigidas desde el inicio del cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta a los jóvenes sancionados siguen residenciado en (Reservado). Que no existe constancia alguna de que con posterioridad al inicio del cumplimiento de la condenatoria los jóvenes sancionados Identidades Omitidas hayan sido vistos o encontrados bajo los efectos de sustancias alcohólicas o estupefacientes o en lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es por lo que esta Ejecutora, teniendo en cuenta que a los jóvenes: Identidades Omitidas, les fue impuesta las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, mas DOS (02) MESES Y CUATRO (04) faltantes de la Sanción de Privación de Libertad que no fue cumplido por la revisión de medida de fecha 25 de Enero del año 2.008, que ascendía a DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS ya que los jóvenes sancionados estuvieron sometidos a la sanción privativa de libertad nueve (09) meses y veintiséis (26) días siendo establecida por el lapso de UN (1) AÑO, que iniciaron su cumplimiento en fecha 31 de marzo de 2008 culminando el 04/06/2010, debe concluir que los mismos han dado cumplimiento a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, habiéndose constatado el vencimiento y cumplimiento efectivo, del lapso establecido para el cumplimiento de las sanciones impuestas, procediendo de conformidad con el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto los informes de actuación que riela en la causa DECRETA,

PRIMERO

La CESACION de la medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: Dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, impuestas a los adolescentes: Identidad Omitida, residenciado en (Reservado), Identidad Omitida, residenciado en (Reservado) y Identidad Omitida, residenciado en (Reservado), en sentencia condenatoria de fecha 16/04/2007, proferida por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, en la presente causa, por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 numeral 8 ejusdem, con aplicación preferente de los artículos 218 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del niño Identidad Omitida, relevándolos de su cumplimiento, y ordenando su L.P., todo de conformidad con lo estatuido en los Artículos 645, 646 y el Artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En virtud que, los sancionados se encontraban presentando ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de recibir orientación, es por lo que RESUELVE Oficiar a dicho Servicio a los fines de informarle de la cesación decidida a través de este fallo, y como consecuencia de la cual quedan relevados de la obligación que este Tribunal les había designado respecto de esta causa por los hechos ocurridos en fecha 19/10/2005.

TERCERO

NOTIFICAR a las partes de la CESACION ordenada haciéndoseles saber a los Jóvenes en referencia que, como consecuencia de la cesación decidida quedan eximidos de cualquier obligación sólo en lo que respecta al presente asunto penal.

CUARTO

Como consecuencia de la CESACIÓN aquí decretada, se ORDENA oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión de los adolescentes: Identidades Omitidas, del registro de Información llevado por esa Institución, únicamente en lo que respecta al presente asunto.

QUINTO

En atención a la presente decisión de CESACIÓN de sanción se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto, una vez transcurrido los lapsos de ley. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA;

ABG. I.S.

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